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POLÍTICAS PARA EL CONTROL DEL TABacO EN MÉXICO<br />

OMS y a las directrices emitidas en la COP2, puesto<br />

que en éstas últimas, se establece que:<br />

no existen niveles seguros de exposición al humo<br />

ajeno y, tal como ha reconocido anteriormente la<br />

Conferencia de las Partes en su decisión fctc/<br />

cop1(15), 23 los métodos basados en soluciones<br />

técnicas tales como la ventilación, la renovación del<br />

aire y el uso de zonas destinadas a los fumadores<br />

no protegen suficientemente contra la exposición al<br />

humo de tabaco,<br />

por lo que contar con áreas para fumar en espacios<br />

interiores ya no debe concebirse en el marco legal<br />

nacional y estatal.<br />

Al mismo tiempo que se aprobaba la LGCT en el<br />

Senado de la República el 26 de febrero de 2008,<br />

en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se<br />

votaba y aprobaba una reforma a la Ley de Protección<br />

a la Salud de los No Fumadores del Distrito<br />

Federal, que convertía a la Ciudad de México en<br />

la primera entidad del país en ser 100% libre de<br />

humo de tabaco, pues a través de ella se eliminaba<br />

la posibilidad de que los espacios públicos cerrados<br />

contaran con áreas para fumar en su interior, dando<br />

sólo posibilidad de poder fumar en el exterior de los<br />

mismos. Esta reforma fue publicada el 4 de marzo<br />

de 2004 en la Gaceta Oficial. 24<br />

Esta ley emitida en el DF es el primer ordenamiento<br />

nacional que se adecua a lo dispuesto en el<br />

Convenio Marco de la Organización Mundial de la<br />

Salud para el Control del Tabaco en cuanto a la protección<br />

contra la exposición al humo de tabaco. El<br />

estado de Tabasco fue la segunda entidad federativa<br />

al aprobar una serie de reformas a su marco legal<br />

sanitario que la convirtió también en 100% libre de<br />

humo de tabaco, específicamente en su Ley Estatal<br />

de Salud, aprobadas en el Congreso estatal el 8 de<br />

abril de 2008, 25 publicada el 10 mayo en el Periódico<br />

Oficial de la entidad, y entrando en vigor el 8 de<br />

agosto del mismo año. En estas reformas, además<br />

de establecer los espacios públicos cerrados como<br />

100% libres de humo de tabaco, se contemplaron<br />

sitios al aire libre, en los que también estaría prohibido<br />

fumar, tales como instalaciones deportivas<br />

y parques recreativos.<br />

En el ámbito federal, el 31 de mayo de 2009<br />

se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el<br />

Reglamento de la Ley General para el Control del<br />

Tabaco, 26 en donde se establecen las características<br />

para los espacios interiores aislados, que son las<br />

zonas exclusivamente para fumar que se localizarán<br />

en el interior de los espacios públicos cerrados, entre<br />

las que se señala que deberá: encontrarse totalmente<br />

separado de piso a techo y de pared a pared de los<br />

espacios 100% libres de humo de tabaco por todos<br />

sus lados; contar con una puerta de apertura y<br />

cierre automática con mecanismo de movimiento<br />

lateral, no abatibles, que permanecerá cerrada permanentemente<br />

y se abrirá únicamente durante el<br />

acceso o salida de esas zonas; también contará con<br />

recambio de aire limpio, continuo y permanente,<br />

que corresponda al total del volumen interior por<br />

cada 20 minutos; no se podrán utilizar equipos de<br />

recirculación de aire; este mínimo suministro de aire<br />

puede transferir aire de otras zonas de no fumar<br />

del edificio o establecimiento, y debe mantenerse<br />

continuamente durante las horas de funcionamiento<br />

del establecimiento; además este suministro mínimo<br />

de aire debe estar claramente consignado en el<br />

certificado de ocupación; filtración adecuada del<br />

aire contaminado antes de su expulsión al exterior<br />

del edificio donde se encuentre el establecimiento,<br />

a una altura que no afecte a los peatones que pasan<br />

frente a esta salida; entre otras.<br />

Como se puede apreciar, estos requisitos son<br />

estrictos y de difícil cumplimiento en la práctica por<br />

parte de los establecimientos y, considerando lo ya<br />

mencionado en las Directrices para la aplicación del<br />

artículo 8º del CMCT OMS respecto a que no existe<br />

un nivel seguro de exposición al humo de tabaco,<br />

lo que debe prevalecer en todo momento son los<br />

espacios 100% libres de humo de tabaco, es decir,<br />

que no exista la opción de que los lugares públicos<br />

cerrados cuenten con áreas interiores para fumar.<br />

Es por ello que muchos de los grupos interesados<br />

en la promoción de políticas públicas en México<br />

en materia de control del tabaco, han impulsado<br />

en los estados del país ambientes 100% libres de<br />

humo de tabaco.<br />

Criterios emitidos por la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación<br />

En materia legislativa ha habido intentos de ciertos<br />

sectores que tratan de obstaculizar las disposiciones<br />

legales que establecen espacios 100% libre de humo<br />

de tabaco, pero que al mismo tiempo fortalecen e<br />

impulsan, sin pretenderlo de esta manera, a las<br />

mismas. Tal es el caso del Distrito Federal, que en<br />

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