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EL DOLO. ANáLISIS DE SU TRATAMIENTO EN EL CóDIGO PENAL NICARAGüENSE<br />
<strong>del</strong> resultado más grave puede ser fortuita, pese a la ilicitud<br />
<strong>del</strong> acto inicial, por ser objetivamente imprevisible o<br />
porque, aun siendo una posibilidad previsible, en cualquier<br />
caso el peligro no supera el riesgo permitido. Así<br />
por ejemplo se produce la muerte como consecuencia de<br />
un puñetazo o empujón con las manos, pero con la “mala<br />
suerte” de que la víctima cae de espaldas y se fractura la<br />
base <strong>del</strong> cráneo con una piedra, o como consecuencia de<br />
unas heridas de arma blanca en una zona poco peligrosa,<br />
pero que provocan una hemorragia mortal en una persona<br />
que resulta ser hemofílica, etcétera. 203<br />
El código penal derogado sancionaba el <strong>del</strong>ito preterintencional,<br />
al expresar en su artículo 2 que: “El hecho calificado<br />
y penado por la ley es punible si además de voluntario<br />
y consciente es intencional, preterintencional o<br />
culposo, según los casos que la misma ley determina. El<br />
hecho se considera... preterintencional cuando excede<br />
la intención, siempre que tal resultado haya podido ser<br />
previsto, pero no deseado ni previamente aceptado por<br />
el agente... El resultado, que no se quiso, pero se previó,<br />
se considera <strong>dolo</strong>so, el daño que se previó como imposible<br />
se le considera imputable al autor”. De este artículo<br />
se deduce, que nuestro actual código penal no sólo castiga<br />
la preterintencionalidad, sino que también castiga<br />
el caso fortuito.<br />
Sin embargo, el nuevo código penal, ha querido subsanar<br />
este defecto, al expresar, en su arto. 9, titulado “Principio<br />
de responsabilidad subjetiva y culpabilidad”, que<br />
“La pena o medida de seguridad sólo se impondrá si la<br />
acción u omisión ha sido realizada con <strong>dolo</strong> o impruden-<br />
203. LUZóN PEÑA, Curso, s/a, pág. 539.<br />
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