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Exclusión del dolo - INEJ

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DAYLIS URIARTE QUESADA<br />

que no está bien su proceder. Así, quien mata a un perro,<br />

realiza una conducta típica de daños en propiedad ajena,<br />

y el sujeto no puede argumentar que obró bajo un error<br />

porque no creía que el perro era una cosa ajena. 208<br />

En resumen, podemos decir que si el <strong>dolo</strong> es conocimiento<br />

y voluntad de realizar el tipo, concretamente su<br />

parte objetiva, aparte de la ausencia de la voluntad, la otra<br />

forma de exclusión <strong>del</strong> <strong>dolo</strong> es la ausencia <strong>del</strong> elemento<br />

intelectivo o conocimiento de los elementos <strong>del</strong> tipo.<br />

Dicha falta de conocimiento puede consistir en una absoluta<br />

ignorancia o bien en un cierto conocimiento, pero<br />

erróneo o equivocado de la situación típica; en sentido<br />

amplio, en ambos casos puede hablarse de error. 209<br />

2. Concepto<br />

Formular un concepto penal de error no ha sido tarea fácil<br />

doctrinariamente. Para su construcción se debe primero<br />

diferenciar error de ignorancia. El error es un conocimiento<br />

deformado de la realidad o de su significación social o<br />

jurídica, mientras que la ignorancia es la ausencia total<br />

<strong>del</strong> conocimiento perceptivo o valorativo de algo.<br />

Así equivocación y desconocimiento se exponen como<br />

conceptos diferentes gramaticalmente, sin embargo tal diferencia<br />

no tiene efectos jurídicos-penales distintos; pues<br />

resulta intrascendente que una persona lesione un bien<br />

jurídico por equivocación (invencible) o porque ignoraba<br />

(invenciblemente) que se encontraba frente a un bien jurídico<br />

valioso y por ello protegido por el sistema penal.<br />

208. Cfr. ROXIN, DP, PG, 1999, pág. 460-461.<br />

209. LUZóN PEÑA, Curso, s/a, pág. 439.<br />

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