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DAYLIS URIARTE QUESADA<br />
que no está bien su proceder. Así, quien mata a un perro,<br />
realiza una conducta típica de daños en propiedad ajena,<br />
y el sujeto no puede argumentar que obró bajo un error<br />
porque no creía que el perro era una cosa ajena. 208<br />
En resumen, podemos decir que si el <strong>dolo</strong> es conocimiento<br />
y voluntad de realizar el tipo, concretamente su<br />
parte objetiva, aparte de la ausencia de la voluntad, la otra<br />
forma de exclusión <strong>del</strong> <strong>dolo</strong> es la ausencia <strong>del</strong> elemento<br />
intelectivo o conocimiento de los elementos <strong>del</strong> tipo.<br />
Dicha falta de conocimiento puede consistir en una absoluta<br />
ignorancia o bien en un cierto conocimiento, pero<br />
erróneo o equivocado de la situación típica; en sentido<br />
amplio, en ambos casos puede hablarse de error. 209<br />
2. Concepto<br />
Formular un concepto penal de error no ha sido tarea fácil<br />
doctrinariamente. Para su construcción se debe primero<br />
diferenciar error de ignorancia. El error es un conocimiento<br />
deformado de la realidad o de su significación social o<br />
jurídica, mientras que la ignorancia es la ausencia total<br />
<strong>del</strong> conocimiento perceptivo o valorativo de algo.<br />
Así equivocación y desconocimiento se exponen como<br />
conceptos diferentes gramaticalmente, sin embargo tal diferencia<br />
no tiene efectos jurídicos-penales distintos; pues<br />
resulta intrascendente que una persona lesione un bien<br />
jurídico por equivocación (invencible) o porque ignoraba<br />
(invenciblemente) que se encontraba frente a un bien jurídico<br />
valioso y por ello protegido por el sistema penal.<br />
208. Cfr. ROXIN, DP, PG, 1999, pág. 460-461.<br />
209. LUZóN PEÑA, Curso, s/a, pág. 439.<br />
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