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EL DOLO. ANáLISIS DE SU TRATAMIENTO EN EL CóDIGO PENAL NICARAGüENSE<br />
la como ese estadio en donde convergen el poder punitivo<br />
<strong>del</strong> Estado que pretende una mayor habilitación de<br />
su ejercicio arbitrario, en contraposición al Derecho penal<br />
que pretende una mayor limitación racional como lo<br />
expone ZAFFARONI. 31<br />
2. Tipo Penal<br />
El “tipo”, traducción <strong>del</strong> término alemán “Tatbestand”<br />
(supuesto de hecho) utilizado en 1906 por primera vez<br />
en la ciencia penal por BELING, consiste en el concepto<br />
de su creador en el supuesto de hecho abstracto previsto<br />
y descrito por la ley penal, o, si se quiere, en la descripción<br />
legal de todos los elementos <strong>del</strong> hecho. Por tanto,<br />
una acción o conducta será típica si encaja en la definición<br />
de la ley penal, o sea si los elementos de esa acción<br />
concreta son subsumibles dentro y coinciden con<br />
los requisitos <strong>del</strong> abstracto supuesto de hecho legalmente<br />
descrito. 32<br />
Es una norma penal de naturaleza predominantemente<br />
descriptiva, que individualiza la conducta humana; es<br />
un elemento <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito que sirve plasmado en el principio<br />
de legalidad seleccionando entre las diversas acciones<br />
antijurídicas aquellas seleccionadas por la ley penal,<br />
que gracias a la definición legal de los diversos elementos<br />
de una acción, sirve para distinguir entre una clase<br />
de figuras <strong>del</strong>ictivas de otras.<br />
Tipo es, por lo tanto, la descripción de la conducta prohibida<br />
que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho<br />
de una norma penal.<br />
31. ZAFFARONI, DP, PG, 2000, pág. 413.<br />
32. LUZóN PEÑA, Curso, s/a, pág. 296<br />
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