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EL DOLO. ANáLISIS DE SU TRATAMIENTO EN EL CóDIGO PENAL NICARAGüENSE<br />
fin perseguido por el sujeto. Por ello se puede considerar<br />
realizado con éxito el plan <strong>del</strong> sujeto a pesar de la desviación<br />
<strong>del</strong> curso causal, y se puede por tanto imputar al sujeto<br />
el resultado no sólo al tipo objetivo, sino también al<br />
<strong>dolo</strong>. Algo diferente ocurre en el caso <strong>del</strong> incendio en el<br />
hospital o en el choque de la ambulancia. La muerte por<br />
incendio no estaba contenida de antemano en la acción<br />
<strong>del</strong> sujeto, sino que fue sólo su consecuencia causal; por<br />
ello no es una realización <strong>del</strong> plan <strong>del</strong> sujeto. 239<br />
Este supuesto estaba previsto en nuestra legislación penal<br />
anterior mediante la preteritensionalidad, de acuerdo<br />
a los arts. 2 y 133 Pn, aunque la forma de su regulación<br />
en el Pn. es la propia de la responsabilidad objetiva por<br />
el resultado, por cierto, prohibida expresamente el art. 9<br />
<strong>del</strong> NCP. Conforme a la regulación <strong>del</strong> NCP, la esencial<br />
en esta, la desviación <strong>del</strong> proceso causal excluye la posibilidad<br />
de imputación objetiva <strong>del</strong> resultado, por la ruptura<br />
de la necesaria relación de riesgo <strong>del</strong> mismo con la<br />
conducta, en el supuesto anterior hablaríamos de un homicidio<br />
imprudente. Otro ejemplo, A sólo quería matar<br />
pero logra sólo lesionar, y el herido muere por un accidente<br />
que sufre un vehículo de un particular que lo llevaba<br />
hacia el hospital. Aquí, no se logra imputar objetivamente<br />
el resultado (homicidio <strong>dolo</strong>so) a la conducta inicial,<br />
no concurrirá el tipo objetivo y procederá la impunidad<br />
imputándose únicamente las lesiones.<br />
239. ROXIN, DP, PG, 1999, pág. 488-489.<br />
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