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DAYLIS URIARTE QUESADA<br />
englobar en ella todos aquellos comportamientos que tengan<br />
unas características esenciales comunes.<br />
1.1 Juicio de tipicidad<br />
En la tipicidad se encuentra lo que comúnmente se conoce<br />
como Juicio de Tipicidad, este es el análisis y valoración<br />
que el intérprete hace para determinar si la conducta objeto<br />
<strong>del</strong> examen coincide o no con la descripción típica<br />
contenida en la ley. En el campo <strong>del</strong> juez es la operación<br />
mental que verifica, la concordancia entre el comportamiento<br />
humano y el supuesto <strong>del</strong> tipo penal.<br />
1.2 Atipicidad<br />
Si la tipicidad es la resultante <strong>del</strong> juicio de la tipicidad, la<br />
atipicidad es el resultante negativo de la operación mental<br />
ejecutada por el intérprete cuando la conducta humana<br />
no se adecua, no encaja con los caracteres plasmados<br />
por el legislador en el tipo penal.<br />
Esto quiere decir que los conceptos de tipicidad y atipicidad<br />
son correlativos y dialécticamente necesarios y<br />
excluyentes a la vez, pues uno se encuentra en función<br />
<strong>del</strong> otro.<br />
1.3 Diferencias entre el tipo y la tipicidad<br />
Siempre es importante remarcar la diferenciación entre<br />
el tipo y la tipicidad. Sobre el tipo se puede decir que es<br />
esa fórmula textual de representación de acciones 30 que<br />
el Estado en su capacidad punitiva utiliza para seleccionar<br />
personas que manifiestan una conducta similar a la<br />
estipulada; en el caso de la tipicidad podemos entender-<br />
30. ZAFFARONI, DP, PG, 2000, pág. 412<br />
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