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Exclusión del dolo - INEJ

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EL DOLO. ANáLISIS DE SU TRATAMIENTO EN EL CóDIGO PENAL NICARAGüENSE<br />

objetivos se podría identificar más rápidamente si utilizáramos<br />

la vieja denominación de error de hecho (error<br />

facti), porque el sujeto se equivoca sobre los hechos que<br />

sus sentidos perciben; sin embargo, es preferible evitar<br />

esa denominación, porque el tipo también se conforma<br />

con elementos normativos que requieren de una valoración<br />

jurídica imperceptible a través de los sentidos y, en<br />

consecuencia, no pueden ser considerados como hechos.<br />

De ahí que sea más adecuado acudir a la denominación<br />

de error de tipo con el fin de evitar posibles confusiones<br />

terminológicas. 207<br />

Según ROXIN, la valoración que se le puede exigir<br />

al sujeto es la <strong>del</strong> profano o ciudadano medio, capaz de<br />

comprender el significado de su conducta en su entorno<br />

social. Por ello es que afirmamos que el error sólo puede<br />

proceder cuando recae sobre circunstancias esenciales y<br />

no accidentales, como sucede en los llamados errores de<br />

subsunción, en los cuales el sujeto no tiene muy claro el<br />

significado de lo que está haciendo, pero algo le indica<br />

207. A nivel doctrinal se llegó a sostener que la denominación de<br />

error de hecho se debía a que el sistema clásico partía de un tipo<br />

puramente objetivo, quedando excluidos los elementos normativos.<br />

Sin embargo, esto no puede ser así, primero porque las<br />

cuestiones subjetivas se analizaban a nivel de culpabilidad, y,<br />

por tanto, todo lo relacionado con el error se soluciona en esa<br />

categoría <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito, y, por otra parte, los autores que utilizaban<br />

el término “error de hecho” resolvían en éste los casos de error<br />

sobre algún elemento normativo. Así, Bacigalupo señala que con<br />

la denominación “error de hecho” “no sólo se refiere a objetos<br />

fácticos sin que puede también vincularse a otros, de naturaleza<br />

normativa”. Por otro lado, en la doctrina alemana contemporánea<br />

se siguen encontrando trabajos que emplean los términos<br />

“error de hecho” y “error de derecho”. Por citar algunos: Kindhauser,<br />

Puppe, entre otros. Cfr. DÍAZ ARANDA, Manual, 2005,<br />

pág. 277.<br />

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