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EL DOLO. ANáLISIS DE SU TRATAMIENTO EN EL CóDIGO PENAL NICARAGüENSE<br />
objetivos se podría identificar más rápidamente si utilizáramos<br />
la vieja denominación de error de hecho (error<br />
facti), porque el sujeto se equivoca sobre los hechos que<br />
sus sentidos perciben; sin embargo, es preferible evitar<br />
esa denominación, porque el tipo también se conforma<br />
con elementos normativos que requieren de una valoración<br />
jurídica imperceptible a través de los sentidos y, en<br />
consecuencia, no pueden ser considerados como hechos.<br />
De ahí que sea más adecuado acudir a la denominación<br />
de error de tipo con el fin de evitar posibles confusiones<br />
terminológicas. 207<br />
Según ROXIN, la valoración que se le puede exigir<br />
al sujeto es la <strong>del</strong> profano o ciudadano medio, capaz de<br />
comprender el significado de su conducta en su entorno<br />
social. Por ello es que afirmamos que el error sólo puede<br />
proceder cuando recae sobre circunstancias esenciales y<br />
no accidentales, como sucede en los llamados errores de<br />
subsunción, en los cuales el sujeto no tiene muy claro el<br />
significado de lo que está haciendo, pero algo le indica<br />
207. A nivel doctrinal se llegó a sostener que la denominación de<br />
error de hecho se debía a que el sistema clásico partía de un tipo<br />
puramente objetivo, quedando excluidos los elementos normativos.<br />
Sin embargo, esto no puede ser así, primero porque las<br />
cuestiones subjetivas se analizaban a nivel de culpabilidad, y,<br />
por tanto, todo lo relacionado con el error se soluciona en esa<br />
categoría <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito, y, por otra parte, los autores que utilizaban<br />
el término “error de hecho” resolvían en éste los casos de error<br />
sobre algún elemento normativo. Así, Bacigalupo señala que con<br />
la denominación “error de hecho” “no sólo se refiere a objetos<br />
fácticos sin que puede también vincularse a otros, de naturaleza<br />
normativa”. Por otro lado, en la doctrina alemana contemporánea<br />
se siguen encontrando trabajos que emplean los términos<br />
“error de hecho” y “error de derecho”. Por citar algunos: Kindhauser,<br />
Puppe, entre otros. Cfr. DÍAZ ARANDA, Manual, 2005,<br />
pág. 277.<br />
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