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DAYLIS URIARTE QUESADA<br />
dio, lesiones, detenciones o daños, pero de momento es<br />
un comprobación valorativamente neutra, ya que tal acción<br />
puede resultar no antijurídica, y por tanto no desvalorada,<br />
por estar cubierta por una causa de justificación<br />
48 . Así pues, tipo y antijuridicidad serían categorías<br />
totalmente separadas y distintas. 49<br />
Sin embargo, la relación entre tipo y antijuridicidad<br />
puede ser más o menos estrecha. Generalmente, en el<br />
tipo se incluyen todas las características de la acción<br />
prohibida que fundamentan positivamente su antijuricidad.<br />
Sin embargo, no siempre se pueden deducir directamente<br />
<strong>del</strong> tipo estas características, y hay que dejar al<br />
juez o al intérprete la tarea de buscar las características<br />
que faltan. Sucede esto sobre todo en los <strong>del</strong>itos imprudentes,<br />
en los que la acción prohibida tiene que estar establecida<br />
por el juez con ayuda <strong>del</strong> criterio de la “debida<br />
diligencia”. O en los <strong>del</strong>itos de comisión por omisión, en<br />
los que el ámbito de la autoría tiene que ser completado<br />
con el criterio de la posición de garante. Ello se debe a<br />
la dificultad de plasmar legalmente tales características<br />
en el tipo legal.<br />
Finalmente, podemos decir, que el tipo y la antijuridicidad<br />
son categorías distintas de la Teoría <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito<br />
y que el tipo puede desempeñar una función indiciaria<br />
de la antijuricidad (ratio cognoscendi), pero no se puede<br />
identificar con ella (ratio essendi). 50<br />
48. Se encuentran en el arto. 28 Pn y 33 NCP.<br />
49. LUZóN PEÑA, Curso, s/a, pág. 296<br />
50. Ver LUZóN PEÑA, Curso, s/a, pág. 296. En el mismo sentido, MU-<br />
ÑOZ CONDE, / GARCÍA ARáN, DP. PG, 1998, pág. 285.<br />
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