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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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188 Anales de la Universidad<br />

argentina pcrniitiondo al introductor que opte por el abandono de<br />

las mercaderías á la aduana ó por el pago de los derechos, según<br />

el valor que ella les haya asignado. La opción por el abandono<br />

debe expresarse dentro de los cinco días de verificadas las mercancías,<br />

y no haciéndose en ese plazo, queda consentido el valor<br />

asignado por la aduana. En caso de abandono, la aduana abona al<br />

contado el valor declarado por el despachante con más <strong>10</strong> /^ de<br />

aumento.<br />

«II. Nuestra ley aduanera es más liberal que la argentina respecto<br />

de los derechos sobre mercaderías averiadas : es justo que<br />

lo sea, porque en nuestro puerto son más frecuentes las averías á<br />

causa de efectuarse la descarga de los vapores en la rada exterior,<br />

precipitadamente de día y de noche, con mal tiempo y en toda<br />

clase de lanchas.<br />

«La ley argentina exige cuando se trata de averías durante el<br />

viaje, que el capitán <strong>del</strong> buque que transportó las mercaderías declare<br />

dentro de las 48 horas de su llegada los accidentes de mar<br />

que causaron la avería; y cuando las averías son causadas por vicio<br />

inherente ó propio de las mercancías, que el COÍÍsignatario 6<br />

dueño dé aviso por escrito á la aduana. En estos casos el depósito<br />

no es permitido ; es obligatorio el despacho, y las mercíadcrías no<br />

se consideran comprendidas en la tarifa y se aforan según su estado<br />

de deterioro ó por la cuenta de venta <strong>del</strong> rematador. Pero<br />

cuando las mercaderías han entrado en buen estado al depósito y<br />

se averian en él por vicio propio, la aduana entiende que no debe<br />

sufrir las consecuencias <strong>del</strong> daño superviniente y exige la totalidad<br />

<strong>del</strong> derecho. Nuestra ley no establece distinción alguna y dispone<br />

respecto de los efectos que resulten averiados al despacho y se pretenda<br />

vender en remate público para hacer el aforo y pago de los<br />

derechos, que éstos se cobren por la graduación que la ley les<br />

asigna, sobre la cuenta de venta que produzca el rematador público<br />

(artículo <strong>10</strong>8). Está, pues, autorizado el pago de derechos<br />

de las mercaderías averiadas según el producto de su venta<br />

en remate, ya se haya producido la avería durante el viaje ó mientras<br />

se encontraban depositadas. Pero, ni la ley ni los reglamentos<br />

aduaneros previenen la forma en que deben liquidarse los derechos,<br />

y de ahí que se eche de menos una regla fija de procedí-

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