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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 295<br />

cualquiera de las instancias, haya ó no sido parte en el juicio,<br />

tampoco cabe hacer en ese segundo caso la salvedad de<br />

que no ha de haberse promovido y resuelto incidente de<br />

incompetencia, como vimos antes que lo dispone la propia ley<br />

italiana, á título de respetar la cosa juzgada. Francaraenle no<br />

comprendemos cómo puede invocarse dicho principio contra<br />

la Administración desde que se supone que no ha sido parte<br />

en el pleito, y menos comprendemos que Gianquinto pretenda<br />

justificar tan extraña disposición diciendo que: "si la auto<br />

ridad administrativa no se considerase vinculada por ese juzgamiento<br />

pronunciado entre las verdaderas partes litigantes<br />

y pudiesen á pesar de eso promover el conflicto en cualquier<br />

época, con la misma lógica podría provocarlo después<br />

que entre las partes se hubiese producido cosa juzgada por<br />

una sentencia sobre el fondo, sentencia que también sería<br />

res ínter alios acta, lo cual sería un evidente absurdo".<br />

Es fácil ver la confusión que se padece en ese razonamiento.<br />

Sin duda alguna las sentencias no son oponibles á<br />

terceros, y en tal concepto ni lo que se haya resuelto entre<br />

las partes sobre la competencia ni sobre el fondo <strong>del</strong> asunto<br />

podría ser un obstáculo para la promoción <strong>del</strong> conflicto.<br />

Pero eso no quiere decir que el conflicto pueda ser promovido<br />

en cualquier época; evidentemente esto no sería admisible,<br />

pei'o no en razón de la cosa juzgada, sino porque llega<br />

un momento en que aquella promoción carece de objeto<br />

práctico, pues no habría interés alguno en impedir una intervención<br />

que habría cosado con la terminación misma <strong>del</strong><br />

pleito, lo que no ocurriría mientras estuviese pendiente el<br />

juicio sobre lo principal. De ahí que al contrario de lo que<br />

dispone la ley italiana, pueda promoverse el conflicto luien<br />

tras haya pleito, aún cuando la competencia haya sido discutida<br />

y resuelta entre las partes, sin que por esto pueda<br />

el conflicto promoverse en cualquier época aún después de<br />

terminado el litigio.<br />

Así resuelve también el caso la legislación francesa, y fundando<br />

esa solución dice M. de Keverchon: "Pero el conflicto<br />

no es solamenie destinado á procurar la solución<br />

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