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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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322 Anules (Ir. In Universidnd<br />

necen las partes contendoras; más aun: debe ser resuelta así<br />

porque se trata de una cuestión de orden» administrativo interno<br />

cuya dilección suprema y en términos más menos amplios<br />

corresponde á l:i Administración superior, sin que en<br />

ese caso tenga intervención la autoridad judicial, llamada<br />

tan solo á intervenir como juez de derecho en las contiendas<br />

de la Administración con las partes ajenas á ella, único<br />

caso en que se impone la mediación de un tercero, que por<br />

su condición de tal ofrezca á las partes interesadas en el<br />

litigio, las suficientes garantías de la imparcialidad de sa<br />

fallo.<br />

4. - Sólo, pues, cuando 1:^ Administración misma, que según<br />

lo acabamos de ver debiera decidir la competencia, fuese<br />

parte en la contienda, sólo entonces sería indispensable acudir<br />

á la autoridad judicial, única que en su carácter de tercero<br />

podría fallar imparcialmente el conflicto.<br />

En cuanto á la jurisdicción que debe intervenir para ese<br />

efecto podría ser la que conociese en primer grado de los<br />

reclamos interpuestos de las dos Administraciones en lucfaa;<br />

pero como los conflict(»s no han de tener sino una sola re<br />

solución, conviene que para compensar esa falta de una segunda<br />

instancia, el Juez que intervenga como único, ofrezca<br />

las mayores garantías; por eso establece el artículo 289, que<br />

debe ser la Alta Corte.<br />

ARTÍCULO 290<br />

El conflicto será fallado dentro de los diez días con audiencia<br />

previa <strong>del</strong> Fiscal de Gobierno, ó Agente Fiscal en<br />

su caso.<br />

ARTÍCULO 291<br />

Si se declarase la competencia de la autoridad requerida,<br />

se le devolverán los antecedentes para la continuación de<br />

los procedimientos ó cumplimiento de las resoluciones dictadas<br />

si fuesen <strong>del</strong> caso.

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