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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de ¡a Universidad 283<br />

las cuales se establece que en el caso de que sean invadí<br />

das las facultades propias de la Administración, tiene ésta<br />

dos medios de defensa: el ordinario consistente en la excepción<br />

de incompetencia y el extraordinario de la promoción <strong>del</strong><br />

conflicto.<br />

Consideramos que si con el primero de esos medios se<br />

quiere evitar la demora que el procedimiento <strong>del</strong> conflicto<br />

pueda ocasionar, es aquél completamente inútil por cuanto<br />

ese resultado puede obtenerse con el pedido de inhibitoria,<br />

que es, como más a<strong>del</strong>ante veremos, el paso previo <strong>del</strong> conflicto<br />

En segundo lugar, la excepción de declinatoria si bien<br />

puede constituir un procedimiento muy apropiado cuando se<br />

discute la competencia de una ú otra jurisdicción dentro <strong>del</strong><br />

orden Judicial, y bajo la condición <strong>del</strong> sometimiento á la de<br />

cisión <strong>del</strong> Juez ante el cual se haya deducido el recurso, no<br />

puede lógicamente ser aplicable al caso que supone nuestro<br />

articulo 260, en el cual la Administración desconoce toda<br />

intervención judicial alegando la exclusividad de la suya, no<br />

como parle sometida al fallo de la declinatoria, sino como<br />

autoridad obligada á la defensa <strong>del</strong> libre ejercicio de las<br />

facultades que le son acordadas por la ley.<br />

2.—Tienen precisa aplicación al caso las siguientes pala<br />

bras con que el profesor Gianquinto defendía la institución<br />

cíe que tratamos contra los que la criticaban como una fantasmagoría<br />

francesa completamente inútil dado el recurso de<br />

la declinatoria, é incompatible con el sistema abolitivo de lo<br />

contencioso administrativo adoptado por la ley de 20 de<br />

Marzo de 1865:<br />

"Nosotros ignoramos cuándo la razón científica haya ense<br />

nado que abolido por lo general entre nosotros lo contencioso<br />

administrativo, la Administración pública haya dejado<br />

de ser autoridad, Poder público, separado é independiente<br />

de la autoridad judicial en la esfera de su acción legal. Ella<br />

está sí, sujeta á la jurisdicción de los Tribunales en la materia<br />

de los derechos de los ciudadanos; pero en la materia<br />

puramente administrativa de meros intereses, no eitá sujeta

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