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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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3JO<br />

Anales de la Universidad<br />

rior será, según los casos, el Ministro superior de los dos<br />

cuerpos ó agentes, ó el jefe <strong>del</strong> Estado, conforme á la ley<br />

5-<strong>14</strong> Octubre 1790.'<br />

2. Pasando ahora de las legislaciones positivas al terreno de<br />

la doctrina, consideramos muy fundada la observación que<br />

el profesor Romano ha formulado como criterio general para<br />

la resolución <strong>del</strong> problema planteado.<br />

Dicho autor, partiendo de que toda jurisdicción tiene por<br />

fin, ó, como quiere Mortara, por efecto, la protección de derechos<br />

subjetivos, establece que para resolver si los conflictos<br />

de competencia (así llama á los administrativos) son<br />

susceptibles de ser resueltos jurisdiccionalmente, es necesario<br />

precisar si y en qué sentido ellos implican una controversia<br />

sobre derechos de aquella especie; en otros términos, hay que<br />

estudiar el grado de centralización ó de autonomía aplicado<br />

á las autoridades en cuestión.<br />

Y sin duda que asi debe ser, pues es evidente que si se<br />

trata de un régimen completamente centralizado, en el cual<br />

las facultades de decisión corresponden directamente al su<br />

perior, no siendo los inferiores sino sus <strong>del</strong>egados, pero sin<br />

ningún derecho propio asignado expresamente por la ley<br />

(ejemplo, el que nos ofrece la ley italiana de sanidad pública,<br />

en cuyo artículo primero se establece que " La tutela<br />

de la sanidad pública corresponde al ministro <strong>del</strong> Interior, y<br />

bajo su dependencia á los prefectos, subprefectos y síndicos"),<br />

es evidente, decíamos, que en una organización semejante, en<br />

que el superior puede libremente revocar y anular los actos<br />

de sus inferiores y hasta sustituirse á éstos en cualquier caso,<br />

aquél es el único que puede resolver todo conflicto, fuere<br />

déla clase que fuere, surgido entre las dependencias sometidas<br />

en tal forma á su autoridad No teniendo los inferiores más<br />

facultades que las que el superior quiera acordarles, y careciendo<br />

por lo tanto de todo derecho propio que alegar, no<br />

hay ni puede haber materia para la intervención jurisdiccional.<br />

Pero no sucede lo mismo en un régimen menos centralista<br />

ó de simple tutela ó vigilancia que únicamente permita al<br />

"m-

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