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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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48 Analeí^ de Ja Universidad<br />

banco. Se deroga para el futuro la ley que acuerda la garantía <strong>del</strong><br />

estado á la cédula hipotecaria; y se establecen cu lo fundamental<br />

las otras reglamentaciones contenidas en la ley de 19 de diciembre<br />

de 1900. Por la tercera, se autorizaba al poder ejecutivo para<br />

contratar la fnndación de un banco de depósitos, descuentos y<br />

emií-ión de ocho millones de pesos de capital, con facultad de<br />

emitir hasta el duplo <strong>del</strong> capital realizado, en billetes de diez<br />

pesos arriba, y el 40 ^ <strong>del</strong> mismo capital en billetes menores convertibles<br />

en plata ó en oro, á elección <strong>del</strong> banco; en las oficinas<br />

públicas sólo se recibiría la moneda metálica y los billetes <strong>del</strong><br />

nuevo banco; la reserva metálica no podría ser menor <strong>del</strong> cuarenta<br />

por ciento de la emisión total y de los depósitos á la vista; la cartera<br />

correspondiente á la emisión y á los depósitos á la vista, en la<br />

parte no asegurada por la reserva metálica, so compondría siempre<br />

de documentos de comercio con plazo no mayor de seis meses;<br />

el banco gozaría de los depósitos judiciales y administrativos<br />

y haría el servicio de la deuda pública; el poder ejecutivo podría<br />

girar en descubierto hasta un millón y medio de pesos; el presidente<br />

<strong>del</strong> banco sería nombrado por el poder ejecutivo. La sección<br />

final de la misma ley, era relativa á los depósitos judiciales.<br />

La garantía <strong>del</strong> estado á la cédula hipotecaria, derogada por la<br />

ley que acabamos de extractar, había sido sancionada dos años<br />

antes, en enero de 1890, sobre estos lincamientos capitales: la nación<br />

garantizaría hasta la suma de cincuenta millones de pesos, en<br />

series sucesivas, de las que podrían formar parte las cédulas ya<br />

emitidas por el banco; en los préstamos hipotecarios no se cobraría<br />

interés mayor que el devengado por las cédulas <strong>entrega</strong>das al mutuario;<br />

se organizaría una comisión fiscalizadora de la sección hipotecaria,<br />

compuesta de tres miembros designados por el poder<br />

ejecutivo, previo acuerdo <strong>del</strong> senado, con facultad de disminuir las<br />

tasaciones de los peritos <strong>del</strong> banco, por sí sola, hasta el 15 /^, y<br />

siendo mayor la rebaja, con el concurso <strong>del</strong> presidente <strong>del</strong> banco,<br />

<strong>del</strong> jefe de la emisión y de dos miembros <strong>del</strong> directorio; el banco<br />

podría dar hasta el valor do las dos terceras partes de la tasación<br />

en cédulas. En el mensaje gubernativo de <strong>10</strong> de octubre de 1889<br />

prestigiándose la idea de la garantía, establecíase que la]cédula puede<br />

llegar á convertirse en el factor más importante de nuestro pro-

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