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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 229<br />

didos sin timbre ó sello, sólo serán admitidos en juicio previa reposición<br />

y pago de multa si han sido otorgados en territorio nacional,<br />

y sin esta última pena si emanan <strong>del</strong> extranjero ; los recibos<br />

duplicados ó provisorios, cuando no se justifique la existencia <strong>del</strong><br />

original timbrado, estarán sujetos al pago <strong>del</strong> impuesto y de la<br />

multa; estarán exentos de timbre los recibos otorgados al pie de<br />

documentos que hayan satisfecho el impuesto de sello ó timbre;<br />

podrá reponerse el timbre ó sello á cualquier documento siempre<br />

que se haga constar que en el punto <strong>del</strong> otorgamiento no había<br />

timbres ni sellos y que la solicitud se presente á la dirección de<br />

impuestos dentro de los treinta días tratándose de la capital y sesenta<br />

tratándose de campaña; los documentos otorgados ó aceptados<br />

en contravención á la ley de timbres y sellos, sólo podrán<br />

hacerse valer en juicio des})ués de puestos en condiciones legales;<br />

los recibos de alquileres ó arrendamientos que no hayan sido<br />

otorgados con timbre, sólo serán admitidos en juicio como principio<br />

de prueba por escrito, previo pago <strong>del</strong> impuesto y de la multa;<br />

los demás recibos ó finiquitos desprovistos de timbre ó sello no<br />

tendrán fuerza legal sin previo pago <strong>del</strong> impuesto y multa; los que<br />

otorguen, admitan ó presenten documentos en fraude <strong>del</strong> impuesto<br />

pagarán además <strong>del</strong> impuesto una multa de veinte veces la canti<br />

dad defraudada y las costas y costos <strong>del</strong> juicio, no pudieudo en<br />

ningún caso la multa ser inferior á diez pesos; entenderá en las<br />

causas de defraudación, en juicio sumario, el juez de paz <strong>del</strong> domicilio<br />

<strong>del</strong> demandado, con apelación ante el juzgado de hacienda<br />

en la capital y los jueces letrados en los departamentos de campaña<br />

; los magistrados, escribanos y empleados públicos que admitan<br />

ó den curso á documentos violatorios de la ley de timbres y<br />

sellos, serán penados con multa de cuatro veces el monto defraudado<br />

la primera vez, de diez veces la segunda y de veinte veces la<br />

tercera; el impuesto de timbres y sellos prescribe á los cuatro<br />

años de vencido el ejercicio financiero en que debió pagarse el<br />

derecho, declarándose transitoriamente proscriptas las multas correspondientes<br />

á ejercicios anteriores al de 1900-1901, con la limitación<br />

de que si se exhibiese en juicio un documento sin el timbre<br />

ó sello correspondiente, la persona que pretenda hacerlo valer<br />

tendrá que abonar el impuesto, salvo el transcurso de veinte años<br />

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