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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad<br />

CAPÍTULO X<br />

IfO, moneda metálica y el billete inconvertible<br />

LA MOXEDA METÁLICA<br />

La ley de 23 de junio de 1862 estableci(5 como moneda nacional<br />

el peso de plata, con 25 gramos 480 miligramos de peso y ley de<br />

917 milésimos, ((ue se dividiría en <strong>10</strong>0 centesimos, y el doblón de<br />

oro, con 16 gramos 970 miligramos de peso y ley de 917 milésimos,<br />

que representaría el VÍÚOV de <strong>10</strong> pesos plata. Agregó que oportunamente<br />

se acuiiaría la cantidad necesaria de moneda, en piezas<br />

de plata de un peso, 50, 20, <strong>10</strong> y 5 centesimos y en piezas de oro<br />

de un doblón, medio doblón y un cuarto de doblón, y que para las<br />

fracciones menores se emplearía moneda de bronce, supliendo entretanto<br />

el cobre circulante de 40, 20 y 5 centesimos con el valor<br />

di! cuatro, dos y medio centesimos de la nueva legislación monetaria.<br />

Mientras no se hiciera efectiva la acuñación de moneda nacional,<br />

continuarían circulando las piezas de oro y de plata extranjeras<br />

por su valor corriente, ajustado á una tabla de equivalencias<br />

que la misma ley rpproduce. Finalmente, los bancos podrían<br />

emitir billetes <strong>del</strong> valor mínimo de un doblón, sin perjuicio <strong>del</strong><br />

derecho transitorio de emitir billetes menores acordado por las leyes<br />

de su creación, y tendrían que ajustar sus emisiones á los términos<br />

precisos de la ley que extractamos. El decreto-ley de 23 de<br />

marzo de 1865 permitió el establecimiento de bancos de depósito,<br />

emisión v descuentos sobre las siguientes bases, entre otras: los billetes<br />

serían al portador y á la vista, pagaderos en oro sellado; su<br />

mínimum sería de <strong>10</strong> pesos, pudiendo emitir transitoriamente bille-

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