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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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312 Anales de Ja Universidad<br />

que una de ellas sea realmente competente á pesar de su declaración<br />

contraria; y fundan la exigencia de ese requisito en<br />

que si aquella condición no existiese y las dos autoridades fuesen<br />

realmente incompetentes, ambas tendrían razón al decía<br />

rarse tales, de manera que no serían ellas las que con su<br />

error obstaculizarían la acción <strong>del</strong> reclamante, no habiendo,<br />

por consiguiente, lugar á la intervención <strong>del</strong> Tribunal de Conflictos<br />

para la remoción de aquel obstáculo, y siendo entonces<br />

la interrupción sufrida por el reclamante, imputable tan<br />

solo á un error de éste.<br />

2 —A primera vista parece esa una exigencia muy fundada,<br />

y lo es sin duda alguna, pero no como condición<br />

previa para la promoción <strong>del</strong> conflicto desde que no puede<br />

resolverse de antemano si una de las dos autoridades<br />

es realmente competente pues tal decisión constituye precisamente<br />

el objeto de la sentencia, sino para determinar los<br />

efectos de esa misma decisión. Si resulta que iiinguna de<br />

las dos autoridades ha desconocido su propia competencia,<br />

ambas han tenido razón, lo que quiere decir que el conflicto<br />

no ha debido promoverse, debiendo en consecuencia declararse<br />

improcedente su promoción y sin efecto alguno como<br />

lo establece el articulo final.<br />

Obseroación.—Terminamos con este artículo la reglamentación<br />

de los conflictos jurisdiccionales. Hay autores de Derecho<br />

Administrativo, como Gianquiuto, y de Derecho Procesal<br />

Civil, como Mattirolo, los cuales sostienen que también<br />

la autoridad judicial debe tener el derecho de promover<br />

conflictos ú la Administración, pues que si ésta goza de semejante<br />

medio para la defensa de sus atribuciones, debe<br />

acordarse igualmente á aquella otra autoridad en favor de<br />

las facultades que á su vez le son propias.<br />

Así lo establecían también algunas de las legislaciones anteriores.<br />

Pero esa doctrina no ha prevalecido en las modernas<br />

por las siguientes razones con que Laferriére explica la<br />

misma reforma llevada á cabo por la legislación francesa.

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