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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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82 Anales de la Universidad<br />

edificios públicos con el producto de una parte de las tierras. Y<br />

otra finalmente <strong>del</strong> doctor Alberto A. Márquez, que establece que<br />

en lo sucesivo no se admitirán denuncias para la enajenación de las<br />

tierras fiscales, á fin de conservar las existentes como capital sufragante<br />

de los gastos que demandará el catastro de la república^<br />

cuya operación se realizará después de dictarse una ley de tierras<br />

que tenga en cuenta la buena ó mala fe <strong>del</strong> poseedor, la duración<br />

de la posesión, etc., come medio de acordar derechos á los poseedores<br />

legítimos y dirimir los conflictos que surgirán de las operaciones<br />

catastrales entre el derecho ó interés <strong>del</strong> fisco y el derecho<br />

ó interés <strong>del</strong> poseedor. Después de un ligero debate, aprobó<br />

el congreso la primera de esas tres proposiciones y dictó una complementaria<br />

declarando que es conveniente que se dicte una ley de<br />

tierras públicas, de conformidad con la promesa hecha en el ya citado<br />

artículo 1168 <strong>del</strong> código civil.<br />

Surgieron, como se ve, en el seno <strong>del</strong> congreso ganadero-agrícola,<br />

dos tendencias antagónicas: la que constituye las tierras fiscales<br />

en fuente de grandes recursos para el estado y la (jue considera<br />

que el poseedor de cierto número de años debe ser declarado<br />

propietario, sin otro desembolso que el de los gastos de mensura y<br />

escrituración de la tierra que posee. Esas tendencias tenían dividida<br />

la opinión antes <strong>del</strong> congreso y la tienen dividida hoy mismo,<br />

pudiendo atribuirse al antagonismo que existe entre ellas, la demora,<br />

aparentemente inexplicable, en cumplirse la promesa contenida<br />

en el código civil. Entre las dos soluciones, no es ni puede<br />

ser dudosa la elección, en nuestro concepto. Todos los que hayan<br />

ocupado por sí ó sus causantes un campo fiscal por más de treinta<br />

años, son dueños de ese campo, y así debe declararlo la ley interesada<br />

en dar estabilidad á la propiedad, en poner término á incertidumbres<br />

y temores que deprecian la tierra y rebajan también el<br />

rendimiento de los impuestos. A los que afirman que el estado renunciaría<br />

por esa solución á una importante fuente de recursos, á<br />

casi todas las tierras fiscales, desde que tienen que ser raros los<br />

que no cuenten una posesión de treinta años, les contestaremos<br />

que semejante pérdida quedaría ampliamente compensada por las<br />

ventajas que ofrece la consagración <strong>del</strong> derecho de propiedad, la<br />

seguridad de que nadie va á perturbar al poseedor. Entre esas ven-

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