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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 269<br />

guientes cuotas contributivas : sesenta centesimos mensuales, los<br />

edificios urbanos que produzcan más de ochenta pesos mensuales<br />

de alquiler y todas las casas de comercio y talleres industriales<br />

que paguen una patente de ochenta pesos arriba; cuarenta centesimos,<br />

los edificios cuyo alquiler sea de cuarenta pesos y las casas<br />

de comercio y talleres industriales que paguen patente de treinta pesos;<br />

veinticinco centesimos las casas de veinticinco pesos de alquiler<br />

y los establecimientos gravados con patente de veinte pesos; él pago<br />

de las cuotas corresponde al ocupante de la finca, propietario ó<br />

inquilino, exceptuándose las casas de inquilinato ó conventillos, gravados<br />

con cuarenta centesimos, á cargo <strong>del</strong> propietario <strong>del</strong> edificio;<br />

los establecimientos rurales compuestos de una ó más suertes de estancia,<br />

cuarenta centesimos mensuales pagaderos anualmente; los<br />

establecimientos rurales <strong>del</strong> valor de cuatro mil pesos, ,30 centesimos<br />

mensuales en la misma forma; la recaudación se hará en la<br />

capital por los recaudadores de alumbrado y sereno y en los departamentos<br />

por los recaudadores de la contribución directa. Un<br />

segundo decreto ley de 9 de octubre <strong>del</strong> mismo año amplió el impuesto<br />

en esta forma: las casas cuyo alquiler mensual sea menor<br />

de veinticinco pesos y mayor de diez pesos en la capital y de seis<br />

pesos fuera de ella, pagarán la cuota de veinte centesimos al mes;<br />

en las ciudades, villas y pueblos do campaña cobrarán el impuesto<br />

los recaudadores de alumbrado y sereno; las cuotas sobre las propiedadades<br />

rurales se recaudarán en Montevideo por la oficina de<br />

contribución directa.<br />

La patente de perros, págase en esta forma, según la ley de 9<br />

de junio de 188,5: en las ciudades, villas y pueblos de toda la república,<br />

dos pesos por cada animal, incluyéndose el precio de la chapa<br />

y el boleto respectivo; los establecimientos de pastoreo, una<br />

sola patente de dos pesos; las cimeras y quintas, una sola patente<br />

de un peso. La ley de 30 de octubre de 1S9L adjudicó á los revisadores<br />

el importe de las multas. Justificando esta medida, dijo la<br />

comisión de hacienda de la cámara de diputados, que en el ejercicio<br />

1885-1886, los revásadores tenían ese estímulo, que después fué<br />

suprimido, dando ello lugar á que el producto <strong>del</strong> impuesto en el<br />

departamento de Montevideo, declinara fuertemente en esta forma;<br />

ejercicio 1885-1886, pesos 8,490; ejercicio 1886-1887, pesos 2,520

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