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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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284 Anales de la Universidad<br />

á los Tribunales, no es litigante, es autoridad independiente,<br />

autónoma, soberana. Por consiguiente, si un Tribunal interviniese<br />

en una de aquellas materias ó de aquellos intereses;<br />

por ejemplo, si quisiese resolver sobre la utilidad pública<br />

que pueda ó no dar lugar á una expropiación, nosotros no<br />

sabemos en qué página haya enseñado la ciencia que la autoridad<br />

administrativa sea parte sujeta á la jurisdicción de<br />

los Tribunales y no pueda constituirse en Poder contendiente<br />

frente al Tribunal mismo para reivindicar su competencia.<br />

"La ciencia no ha enseñado ni podido enseñar que la garantía<br />

de la separación de los Poderes deba quedar librada<br />

á los mismos Tribunales que se han inmiscuido en el asunto<br />

y cometido la invasión de atribuciones. Ciertamente, no basta<br />

que el actor haya demandado á la Administración ante los<br />

Tribunales, llamando derecho á lo que sólo puede ser un interés,<br />

para que la Administración misma cese de ser una<br />

pública autoridad separada é independiente en la esfera de<br />

la materia administrativa pura. No basta tampoco que el Tribunal<br />

crea erróneamente que hay acción cuando no puede ha<br />

berla, para que la autoridad administrativa pierda la facultad<br />

de reivindicar su competencia en nombre <strong>del</strong> principio<br />

constitucional. Lo que importa es que la Administración<br />

misma ó la autoridad ó colegio de orden administrativo de<br />

que se trate, no se sentencie á si misma; razones de igual<br />

dad y de justicia exigen imperiosamente que la resolución<br />

<strong>del</strong> conflicto sea demandada á un Poder neutro é indepen<br />

diente."<br />

ARTÍCULO 262<br />

Lo dispuesto en el artículo anterior no rige para los reclamos<br />

que sean de la jurisdicción de los Jueces de Paz, en<br />

cuyo caso podrá usarse la excepción de incompetencia, sin<br />

perjuicio de que el conflicto pueda ser promovido en la segunda<br />

instancia.<br />

t.—Explicando una disposición análoga de la legislación

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