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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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18 Anales de In Universidad<br />

habría desde que las resoluciones administrativas—no haciendo<br />

cosa juzgada y teniendo en consecuencia menos estabilidad<br />

que las judiciales—pueden por lo mismo ser más fácilmente<br />

atacables.<br />

Por consiguiente, siempre que una autoridad considere <strong>del</strong><br />

caso iniciar un expediente ó dictar una resolución que considere<br />

de su competencia, podrá hacerlo promoviendo previamente<br />

el conflicto, ó procediendo de plano como lo establece<br />

el artículo 4.°, promoviendo entonces el conflicto en el caso<br />

de que otra Administración á la cual considerase incompetente<br />

le formulase oposición, en virtud de estar conociendo<br />

<strong>del</strong> mismo asunto ó de haber dictado resolución sobre el<br />

mismo punto.<br />

3.—El inconveniente que puede presentar el derecho de promover<br />

conflicto después de dictada resolución firme, como lo<br />

dispone el artículo que anotamos, estaría en el perjuicio po<br />

sible de derechos adquiridos; pero como lo dijimos en la<br />

nota <strong>del</strong> artículo 4.", esos derechos por su vicio de origen<br />

no pueden estar amparados sino por la prescripción treintenaria<br />

que establece también la disposición que anotamos.<br />

ARTÍCULO 287<br />

Para la promoción y elevación <strong>del</strong> conflicto se seguirá<br />

un procedimiento análogo al indicado en los artículos 269<br />

y 271 á 275 <strong>del</strong> Título anterior.<br />

AKTfcULO 288<br />

Las cuestiones de competencia que surgiesen entre dos<br />

autoridades de orden administrativo dependientes en más<br />

ó menos grado de una superior común <strong>del</strong> mismo orden,<br />

serán resueltas por esta última.<br />

En el caso de que aquéllas dependiesen de dos Ministerios<br />

distintos, resolverá el conflicto el Presidente de la Re-

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