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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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290 Anales de ¡a Universidad<br />

funciones administrativas, invasión que habría podido motivar<br />

la consiguiente reivindicación de facultades por la autoridad<br />

usurpada, sin que el hecho de no haber figurado en el juicio,<br />

ni el carácter incidental de la cuestión, pudiesen en manera<br />

alguna ser un obstáculo para ello, desde que no disminuían<br />

en lo más mínimo el carácter ni la importancia de la extralimitación<br />

cometida.<br />

2. Sin llegar á una extralimitación tan palmaria, fácilmente<br />

puede ocurrir que en un juicio de jurisdicción común<br />

se promuevan ó se comprenda una cuestión de orden<br />

administrativo que puede ser de carácter incidental ó previo;<br />

y eso puede ocurrir ya en materia penal, como en los casos<br />

favorecidos con la excepción <strong>del</strong> artículo 195 <strong>del</strong> Código<br />

respectivo, ya en materia civil, como sucede, por ejemplo,<br />

cuando en un juicio de ese orden se discute sobre el alcance<br />

de los derechos atribuidos por un acto administrativo á uno<br />

de los contendores, derechos que hayan podido perjudicar á<br />

una de las partes ó que hayan sido dañados por ésta.<br />

En esos y otros casos semejantes habrá una cuestión previa<br />

que deba ser resuelta por la Administración de que haya<br />

emanado el acto de que se trate, ó regirá el principio de<br />

que el Juez de la acción lo es también de la excepción y<br />

en virtud de él el Juez de lo principal decidirá la cuestión<br />

incidental administrativa; pero sea cual fuese el temperamento<br />

que á ese respecto se siga - cuestión en la que no<br />

tenemos por qué entrar ahora- es lo cierto que aún cuando<br />

la ley común haga obligatorio el primero, no habrá mérito<br />

para promover un conflicto aún cuando se prescinda de él y<br />

el Juez <strong>del</strong> litigio se atribuya jurisdicción para resolver sobre<br />

la cuestión administrativa promovida, siempre que la resolución<br />

que dicte sólo surta efecto contra las partes, de manera<br />

que en modo alguno pueda perjudicar la libertad legítima<br />

de las atribuciones y funcionamiento de la Administración,<br />

condición indispensable para que exista la invasión de atri<br />

buciones que es la base esencial de todo conflicto de ese género.<br />

Tal es la doctrina á que responde el artículo que anotamo».

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