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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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296 Anales de la Universidad<br />

teórica de la cuestión de competencia; él tiende á reivindicar<br />

las atribuciones prácticas de la Administración; á<br />

poner en sus manos la decisión efectiva de los litigios que<br />

le pertenece decidir; por eso es preciso que tal fin pueda<br />

ser perseguido mientras que un obstáculo superior resultante<br />

de la cosa juzgada no se oponga á ello; y de ahí se sigue<br />

que la cosa juzgada debe entenderse en el sentido de que<br />

haya puesto irrevocablemente término al litigio reclamado<br />

por la Administración' .<br />

5.—Establecido que el conflicto debe ser posible en primera<br />

y segunda instancia, la única limitación que al respecto<br />

es necesario agregar, es la de que no ha de haber sentencia<br />

irrevocable sobre el fondo <strong>del</strong> asunto.<br />

Así lo dispone nuestro artículo y se explica, porque desde<br />

que existan sentencias irrevocables, no es posible desconocerlas<br />

á título de conflicto. Se ha pretendido lo contrario, se<br />

ha dicho que siendo de orden público la incompetencia por<br />

materia, ninguna prescripción, ningún lapso de tiempo pueden<br />

borrar el defecto radical de las decisiones viciadas por<br />

dicha causa; que las partes, ni con su silencio ni con su consentimiento<br />

pueden atribuir á la autoridad judicial, poderes que<br />

ésta no tiene por la ley. No obstante, con toda verdad se ha<br />

opuesto á ese razonamiento el principio de la cosa juzgada<br />

que cubre todos los defectos y da fuerza indestructible á todos<br />

los juzgamientos contra los cuales no cabe ya ningún<br />

recurso legal. Por esto no podría, pues, oponerse el conflicto<br />

después de dictada sentencia ejecutoria, salvo el caso prescrito<br />

al final <strong>del</strong> artículo siguiente, en el cual no puede promoverse<br />

antes.<br />

ARTÍCULO 267<br />

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior el caso<br />

previsto en el 262 que se regirá por lo que allí se dispone<br />

y aquel en que el conflicto fuese promovido por las sentencias<br />

de segunda instancia, en cuyo supuesto se promoverá<br />

dentro de los diez días de notificada.

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