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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad<br />

G7<br />

sociedades anónimas se disuelvan necesariamente cu el caso do<br />

pérdida <strong>del</strong> setenta y cinco por ciento <strong>del</strong> capital integrado, cuando<br />

no alcance á suscribirse á lo menos el veinte por ciento <strong>del</strong> capital<br />

autorizado ó no pueda cobrarse el veinticinco por ciento <strong>del</strong><br />

capital suscrito dentro <strong>del</strong> plazo que fijará el poder ejecutivo en<br />

el decreto de concesión; que una vez decretada la liquidación judicial,<br />

nombrará el juzgado de comercio dos síndicos entre los doce<br />

mayores acreedores personales no privilegiados según resulte de<br />

los libros, quienes presentarán dentro de los treinta días un balance<br />

de les negocios sociales, un inventario estimativo, una lista<br />

de acreedores, un informe sobre las causas de la liquidación y<br />

solvencia de la masa; que presentado el informe de la referencia se<br />

convocará á junta de acreedores, pudiendo presentarse en esa<br />

oportunidad propuesta de concordato que sólo tendrá homologación<br />

judicial^ en el caso de ser aceptada por tres cuartas partes de<br />

la totalidad de los créditos personales no privilegiadas; que toda<br />

sociedad anónima puede evitar la declaración de liquidación judicial<br />

por la concesión de moratorias ó por la celebración de un<br />

concordato preventivo, suscrito ó aceptado por las tres cuartas<br />

partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados;<br />

que los directores y administradores de sociedades anónimas que<br />

cometan fraudes, simulación, infracción de estatutos ó de una ley<br />

cualquiera de orden ptíblico, sufrirán la pena aplicada á los quebrados<br />

fraudulentos por el código penal; que todas las disposiciones<br />

sobre sociedades anónimas son aplicables á las instituciones<br />

bancarias constituidas en forma anónima, con las siguientes modificaciones:<br />

que después de resuelta la liquidación definitiva, puede<br />

resolverse, mediante el voto de las tres cuartas partes de los créditos<br />

personales no privilegiados, que se entregue á los acreedores<br />

certificados al portador que servirán para chancelar los créditos á<br />

favor <strong>del</strong> banco; que tratándose de instituciones emisoras, después<br />

de resuelta la liquidación judicial, el poder ejecutivo nombrará un<br />

<strong>del</strong>egado que en unión de los síndicos se incautará <strong>del</strong> numerario<br />

y valores suficientes para responder al pago de los billetes; que<br />

los bancos de emisión sólo podrán gestionar el concordato preventivo,<br />

justificando que tienen en caja numerario suficiente para la<br />

conversión total de los billetes.

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