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Año 10, t. 14, entrega 1 (1903) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 307<br />

Parlamento italiano discutía la ley <strong>del</strong> 77 que sometió la<br />

decisión de los conflictos á la Corte de Casación.<br />

La otra solución, ó sea la de que el Tribunal mixto elija<br />

Presidente á un tercero extraño á los dos Poderes, no se<br />

presta á tantas objeciones, pero aún así la forma que establece<br />

para el nombramiento de Presidente, no nos parece<br />

admisible dentro de los téraiiiios de nuestra Constitución, que<br />

no da al Tribunal superior facultad para nombrar ninguno<br />

de sus miembros, los cuales deben ser nombrados por el<br />

Cuerpo Legislativo.<br />

8.—Se ha hablado también de dar la presidencia <strong>del</strong> Tribunal<br />

de Conflictos al Presidente de la Asamblea General, y<br />

de conüar las funciones de dicho Tribunal al Senado. A nuestro<br />

juicio, ambas soluciones son inaceptables. Por principio<br />

general no deben acumularse las funciones de legislador y<br />

juez. En segundo lugar, los cargos <strong>del</strong> Senado no son per<br />

manentes ni profesionales, de manera que los que los desempeñan<br />

pueden esperar ciertos favores <strong>del</strong> Ejecutivo, aún<br />

para su reelección, sino como Senadores como Diputados.<br />

Estos y otros motivos políticos pueden dar por resultado que<br />

tanto el Presidente como los demás miembros mencionados<br />

tengan con el Poder Ejecutivo más vinculaciones peligrosas<br />

que las que puede tener con el Juez ó Tribunal interesado<br />

en la contienda el Presidente de la Alta Corte que desempeña<br />

un cargo profesional é inamovible.<br />

g.—Por todas las consideraciones que preceden, creemos<br />

que dentro de nuestro sistema constitucional la solución está<br />

en la Alta Corte de Justicia, que es ya por su composición<br />

un Tribunal mixto, puesto que puede estar formado en parte<br />

por miembros no letrados, con el objeto sin duda de que<br />

puedan figurar en ella magistrados experimentados en cuestiones<br />

de Administración, y acaso también funcionarios administrativos<br />

en ejercicio, puesto que la incompatibilidad para<br />

acumular ambos cargos sólo existe por ley —la de Marzo 11<br />

de 1869 y si bien esa imposibilidad debe mantenerse para<br />

todos los demás casos, debe por el contrario excluirse como<br />

medio de conseguir una garantía indispensable en la materia<br />

de conflictos que estudiamos.

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