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2001 - Escola Superior do Ministério Público

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Revista Jurídica da ESMP - n.º 2<br />

acusación ante el órgano “ad quem” 7 . A partir de ahí, los principios y<br />

derechos menciona<strong>do</strong>s se configuran así:<br />

A) Principio de igualdad. Sin estar menciona<strong>do</strong> en el art. 24<br />

CE,el Tribunal Constitucional lo ha conecta<strong>do</strong> con el derecho a la tutela<br />

efectiva, el derecho de defensa, e incluso con el derecho a un proceso<br />

con todas las garantías. Su vigencia presenta una <strong>do</strong>ble intensidad en<br />

las diferentes fases del proceso. En la instructora, la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, a partir de una concepción originaria de patente<br />

desigualdad, provocada por el presunto criminal y de la que se<br />

consideraba al mismo el único responsable, ha deriva<strong>do</strong> hacia la<br />

creciente ampliación del derecho de defensa y de la existencia de<br />

contradicción en esta fase, diluyen<strong>do</strong> así esta idea primitiva y<br />

acrecentan<strong>do</strong> la igualdad de las partes acusa<strong>do</strong>ras y acusada, a partir<br />

del momento en que ésta última adquiere dicha condición de parte.<br />

Esta última situación, convertirse en parte, surge para el sujeto<br />

pasivo desde aquél momento en que el juez tiene elementos de juicio<br />

suficientes para otorgarle la condición de imputa<strong>do</strong>, instante en el que<br />

simultáneamente despliega su eficacia el derecho de defensa en<br />

diversas manifestaciones: obligatoriedad de la defensa técnica a partir<br />

del auto de procesamiento (art. 118 LECrim); derecho del deteni<strong>do</strong> y<br />

preso provisional a comunicarse con su aboga<strong>do</strong> (art. 523 LECrim.) ;<br />

posibilidad de instar diligencias de investigación de su interés (art. 302<br />

LECrim.) ; y asistencia a la práctica de determina<strong>do</strong>s actos de<br />

investigación (arts. 333, 569 y 584 LECrim) 8 .<br />

7 La llamada “prohibición de reformatio in peius”.<br />

8A diferencia de esta tendencia equipara<strong>do</strong>ra entre las partes acusa<strong>do</strong>ras y la acusada, la línea<br />

legislativa manifestada en las últimas reformas y, más aún, en la jurisprudencia constitucional más<br />

reciente, justifica una igualmente creciente desigualdad entre las partes acusa<strong>do</strong>ras oficiales, por<br />

ostentar tal carácter, frente a las privadas. Muestra esclarece<strong>do</strong>ra de la misma es la reforma de de<br />

28 de diciembre de 1989 que introdujo el procedimiento abrevia<strong>do</strong>, y dentro del mismo, el art.<br />

790,2 <strong>do</strong>nde se otorgan facultades bien diferentes al MF y a las restantes partes acusa<strong>do</strong>ras. A<br />

juicio de la Fiscalía tal discriminación esta plenamente justificada por cuanto la representación<br />

pública se rige por los principios de legalidad e imparcialida, en tanto las acusaciones particulares<br />

se mueven por intereses parciales y ajenos al interés público (Circular 1/1989). Por si restaba<br />

alguna duda interpretativa, la STC 186/1990 consagró tal diferencia de trato. Véase tambien en<br />

este senti<strong>do</strong> , el último aparta<strong>do</strong> del presente trabajo.

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