2001 - Escola Superior do Ministério Público
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Revista Jurídica da ESMP - n.º 2<br />
acusación ante el órgano “ad quem” 7 . A partir de ahí, los principios y<br />
derechos menciona<strong>do</strong>s se configuran así:<br />
A) Principio de igualdad. Sin estar menciona<strong>do</strong> en el art. 24<br />
CE,el Tribunal Constitucional lo ha conecta<strong>do</strong> con el derecho a la tutela<br />
efectiva, el derecho de defensa, e incluso con el derecho a un proceso<br />
con todas las garantías. Su vigencia presenta una <strong>do</strong>ble intensidad en<br />
las diferentes fases del proceso. En la instructora, la Ley de<br />
Enjuiciamiento Criminal, a partir de una concepción originaria de patente<br />
desigualdad, provocada por el presunto criminal y de la que se<br />
consideraba al mismo el único responsable, ha deriva<strong>do</strong> hacia la<br />
creciente ampliación del derecho de defensa y de la existencia de<br />
contradicción en esta fase, diluyen<strong>do</strong> así esta idea primitiva y<br />
acrecentan<strong>do</strong> la igualdad de las partes acusa<strong>do</strong>ras y acusada, a partir<br />
del momento en que ésta última adquiere dicha condición de parte.<br />
Esta última situación, convertirse en parte, surge para el sujeto<br />
pasivo desde aquél momento en que el juez tiene elementos de juicio<br />
suficientes para otorgarle la condición de imputa<strong>do</strong>, instante en el que<br />
simultáneamente despliega su eficacia el derecho de defensa en<br />
diversas manifestaciones: obligatoriedad de la defensa técnica a partir<br />
del auto de procesamiento (art. 118 LECrim); derecho del deteni<strong>do</strong> y<br />
preso provisional a comunicarse con su aboga<strong>do</strong> (art. 523 LECrim.) ;<br />
posibilidad de instar diligencias de investigación de su interés (art. 302<br />
LECrim.) ; y asistencia a la práctica de determina<strong>do</strong>s actos de<br />
investigación (arts. 333, 569 y 584 LECrim) 8 .<br />
7 La llamada “prohibición de reformatio in peius”.<br />
8A diferencia de esta tendencia equipara<strong>do</strong>ra entre las partes acusa<strong>do</strong>ras y la acusada, la línea<br />
legislativa manifestada en las últimas reformas y, más aún, en la jurisprudencia constitucional más<br />
reciente, justifica una igualmente creciente desigualdad entre las partes acusa<strong>do</strong>ras oficiales, por<br />
ostentar tal carácter, frente a las privadas. Muestra esclarece<strong>do</strong>ra de la misma es la reforma de de<br />
28 de diciembre de 1989 que introdujo el procedimiento abrevia<strong>do</strong>, y dentro del mismo, el art.<br />
790,2 <strong>do</strong>nde se otorgan facultades bien diferentes al MF y a las restantes partes acusa<strong>do</strong>ras. A<br />
juicio de la Fiscalía tal discriminación esta plenamente justificada por cuanto la representación<br />
pública se rige por los principios de legalidad e imparcialida, en tanto las acusaciones particulares<br />
se mueven por intereses parciales y ajenos al interés público (Circular 1/1989). Por si restaba<br />
alguna duda interpretativa, la STC 186/1990 consagró tal diferencia de trato. Véase tambien en<br />
este senti<strong>do</strong> , el último aparta<strong>do</strong> del presente trabajo.