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2001 - Escola Superior do Ministério Público

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158<br />

Revista Jurídica da ESMP - n.º 2<br />

utilidad/necesidad de la prueba y la licitud de la misma; 3) para que la<br />

falta de práctica de una prueba ya admitida vulnere este derecho<br />

fundamental, no es suficiente el hecho en sí, se exige, además, que el<br />

mismo no sea imputable al justiciable y que su inejecución no derive de<br />

la aplicación motivada y razonable de una causa legal que lo permita25 ;<br />

finalmente, 4) la inadmisión o falta de práctica del medio de que se trate<br />

debe haber provoca<strong>do</strong> efectiva indefensión, con arreglo a los parámetros<br />

señala<strong>do</strong>s líneas más arriba26 .<br />

D) Principio acusatorio. Este principio, tan frecuente como<br />

incorrectamente cita<strong>do</strong>, se resume en una idea, importante pero bien<br />

simple, “no hay proceso sin acusación”, lo que si bien se piensa<br />

comprende que “quien acusa no puede juzgar” (Wo kein Kläger, da kein<br />

Richter”). Con esta última matización se incide en mayor medida en el<br />

ámbito de la imparcialidad del juez, sin que ello permita entender que el<br />

derecho al juez imparcial obtiene tutela constitucional a través de la<br />

alegación de vulneración del principio acusatorio.<br />

En la configuración jurisprudencial del artículo 24 CE la<br />

imparcialidad –objetiva y subjetiva- se inserta en el “derecho a un proceso<br />

con todas las garantías” al mo<strong>do</strong> que la referencia del art. 6 C.E.D.H y<br />

toda la jurisprudencia del TEDH sobre el mismo 27<br />

El principio acusatorio, como tal, comprende:<br />

a) La necesidad de la existencia de una acción como<br />

presupuesto del juicio y de la condena, lo que en primer término exige<br />

el previo conocimiento de la acusación formulada, proyectán<strong>do</strong>se así<br />

sobre el derecho de defensa, en tanto, en segun<strong>do</strong> lugar, abarca un<br />

<strong>do</strong>ble ámbito: de conteni<strong>do</strong>, en cuanto la acusación es el objeto del<br />

proceso y de ahí que sus límites marcan la existencia y amplitud de la<br />

misma (correlación entre acusación y sentencia); y de forma, ya que la<br />

25 STC 246/1994.<br />

26 STC 1/1996.<br />

27 Caso Piersak, de 1.10.1982; caso De Cubber, de 26.10.1984; caso Delcourt, de 17.1.1970; y del<br />

caso Hauschildt, de 24.5.1989). Vid. asimismo, SSTC 145/1988; 164/1988; 11/1989 y 98/1989 y<br />

otra muchas posteriores.

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