2001 - Escola Superior do Ministério Público
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Revista Jurídica da ESMP - n.º 2 191<br />
Naturalmente, no to<strong>do</strong> el proceso penal puede ser oral, pero sí<br />
pre<strong>do</strong>minantemente. La cuestión es que es en la vista o juicio oral en<br />
senti<strong>do</strong> estricto (debate, vista principal, etc., el nombre es indiferente),<br />
en <strong>do</strong>nde se han de practicar las pruebas sobre los hechos alega<strong>do</strong>s y<br />
en <strong>do</strong>nde se ha de pedir la condena o absolución de una persona, y ello<br />
se hace oralmente ante el órgano jurisdiccional.<br />
Consecuencia inmediata de esta afirmación, y aquí nos<br />
enfrentamos ante un problema muy grave, es que ni uno sólo de los<br />
actos de investigación practica<strong>do</strong>s durante la instrucción del proceso<br />
penal tiene valor probatorio alguno, no sirve para condenar ni para<br />
absolver, sólo sirve para meritar si se acusa a una persona de un<br />
determian<strong>do</strong> delito o no. Esto resta un enorme poder a la Policía, y ése<br />
es el problema práctico más relevante que plantearía la unificación<br />
internacional, porque las resistencias podrían llegar a ser «heroicas». Es<br />
cierto que los casos límite (urgencia, flagrancia, prueba anticipada), tienen<br />
una fácil regulación, pero los demás no, sobre to<strong>do</strong> aquéllos en los que<br />
pueden resultar vulnera<strong>do</strong>s derechos fundamentales (entrada y registro<br />
<strong>do</strong>miciliario, intervención telefónica, injerencias corporales,<br />
principalmente), en los que la Policía, por la contundencia del resulta<strong>do</strong><br />
probatorio que se puede obtener, merece un control específico, al que<br />
los poderes públicos, que deben vender en sus elecciones su contribución<br />
a la seguridad ciudadana, se suelen negar, con mayor o menor descaro.<br />
De la máxima general de la oralidad se derivan, a su vez, principios<br />
muy interesantes, también fácilmente comprensibles e identificables<br />
en el ámbito internacional. Destacaré el principio de publicidad, y dejaré<br />
ahora el de inmediación y concentración.<br />
El juicio oral, salvo excepciones previstas expresamente en la<br />
ley, que tengan auténtica relevancia, interpretadas además<br />
restrictivamente, debe ser público, ha de ser necesariamente público.<br />
Publicidad significa <strong>do</strong>s cosas distintas: Publicidad para las partes de<br />
los actos procesales, aunque en este caso estamos más bien ante el<br />
principio de contradicción o defensa; y publicidad para terceros, para el<br />
público en general, que es la verdadera publicidad.<br />
Es evidente, al contemplar precisamente al público, al pueblo en<br />
suma, que este principio tiene un trasfon<strong>do</strong> ideológico muy importante,