2001 - Escola Superior do Ministério Público
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Revista Jurídica da ESMP - n.º 2 161<br />
sometién<strong>do</strong>la a contradicción y ; habién<strong>do</strong>se obteni<strong>do</strong> sin vulneración<br />
de derechos fundamentales35 .<br />
El acuer<strong>do</strong> concurre de nuevo al tratar de la necesidad de articular<br />
un medio procesal en virtud del cual se revisará toda resolución<br />
condenatoria, o de garantizar la publicidad de las actuaciones, la oralidad<br />
y la inmediación.<br />
3) La llamada <strong>do</strong>ble instancia. Como es conoci<strong>do</strong> la instancia<br />
única forma parte de las notas características de un sistema acusatorio,<br />
sien<strong>do</strong>, además y por otra parte, lo apropia<strong>do</strong> a un proceso en el que<br />
también rige el principio de libre valoración de la prueba y el de oralidad.<br />
Fue precisamente el sistema de instancia única el instaura<strong>do</strong> en la<br />
Ley de Enjuiciamiento Criminal y el que pervive todavía para el proceso<br />
ordinario por delitos graves, cuya resolución es susceptible únicamente<br />
de recurso de casación, si concurren los motivos y presupuestos al efecto.<br />
La aplicación de los Trata<strong>do</strong>s Internacionales suscritos por España entre<br />
los que figura el derecho a una segunda revisión jurisdiccional de to<strong>do</strong><br />
veredicto de culpabilidad condujo, no obstante, en 1988 a que en la<br />
reforma introductora del proceso abrevia<strong>do</strong> se incorporara la <strong>do</strong>ble<br />
instancia a través del recurso de apelación frente a las resoluciones<br />
tramitadas por este procedimiento y resueltas por el juez de lo penal36 .<br />
Las normas internacionales, por otra parte, han si<strong>do</strong> incorporadas<br />
a través de la <strong>do</strong>ctrina del Tribunal Constitucional en virtud del art. 10.2 de<br />
la CE y en conexión con el art. 24.1 del propio Texto Constitucional <strong>do</strong>nde<br />
se reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art.<br />
24.1 CE en su vertiente de “derecho al recurso”. La jurisprudencia<br />
35 Es decir, no pudien<strong>do</strong> calificarse como “prueba prohibida”. Vid. FERNANDEZ ENTRALGO, J,<br />
“Las reglas del juego. Prohibi<strong>do</strong> hacer trampas: La prueba ilegítimamente obtenida” en el Curso<br />
sobre “La prueba en el proceso penal”, “Cuadernos del CGPJ”, 1996, p.55ss; URBANO CASTRILLO,<br />
“Prueba ilícita en particular”, ibidem, p.211ss; VEGAS TORRES, J. “Prueba ilícita en particular (II):<br />
La ilicitud de la diligencia de entrada y resgistro en lugar cerra<strong>do</strong> y sus consecuencias”, ibidem,<br />
p.293ss; y VELASCO NUÑEZ, E. “Prueba obtenida ilícitamente. Doctrina del “fruto del arbol<br />
envenena<strong>do</strong>”: Correcciones actuales y tendencias de futuro”, en el curso sobre “Medidas restrictivas<br />
de derechos fundamentales”, Cuadernos del CGPJ, 1996, p.425ss<br />
36 El protocolo nº 7 del C.E.D.H. y el art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles señalan<br />
que: ”toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la<br />
pena que se le haya impuesto sean someti<strong>do</strong>s a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.