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2001 - Escola Superior do Ministério Público

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154<br />

Revista Jurídica da ESMP - n.º 2<br />

confusión entre el ámbito de aplicación del principio acusatorio, que tiene<br />

que ver con la naturaleza del derecho penal y su indisponibilidad, y el<br />

principio de audiencia o contradicción, que exige que las eventuales<br />

modificaciones más allá del objeto del proceso, no afectan al repeti<strong>do</strong><br />

principio acusatorio, pero sí al de contradicción en cuanto éste último<br />

exige su trasla<strong>do</strong> a las otras partes intervinientes.<br />

C) El derecho de defensa y sus garantías. El principio de<br />

audiencia guarda una estrecha relación, tanto con el derecho de defensa<br />

(faceta positiva), cuanto con la prohibición de indefensión (faceta<br />

negativa), lo que no debe llevar a la conclusión de que son términos<br />

equivalentes. De hecho, si bien toda vulneración del principio de audiencia<br />

parece que provoca irremediablemente indefensión, el párrafo segun<strong>do</strong><br />

del artículo 238 LOPJ permite interpretar que algunas infracciones del<br />

principio de audiencia pueden no provocar tal defecto15 . El derecho de<br />

defensa se pertrecha de una serie de garantías, corolario ineludible de<br />

su propia salvaguarda. Son las siguientes:<br />

a) Derecho a ser informa<strong>do</strong> de la acusación formulada. Este<br />

derecho, que se manifiesta en este ámbito pero no en menor medida<br />

en la esencia de un sistema acusatorio16 , se solapa en ocasiones con<br />

15 Después de muchos titubeos, el TC parece haber estableci<strong>do</strong> una “<strong>do</strong>ctrina consolidada” sobre<br />

este etéreo concepto. Así la indefensión “constitucionalmente relevante” en términos del propio<br />

TC no coincide con la indefensión jurídico-procesal. Aquélla hace referencia a un resulta<strong>do</strong><br />

efectivamente produci<strong>do</strong>, lo que dependerá, a la postre, de las circunstancias en que la infracción<br />

se produzca, el resulta<strong>do</strong> final del proceso y la conducta procesal de las partes (SSTC, 48/84; 175/<br />

87; 155/88; 205/88; 35/ 89; y 112/89, entre otras muchas y como más aclaratorias).<br />

Los rasgos básicos que deben concurrir para que quepa entender producida indefensión recaen<br />

sobre los siguientes elementos: a) que se haya infringi<strong>do</strong> una norma procesal (requisito necesario<br />

pero no suficiente) SSTC 13/1981; 18/1983; b) que exista privación o limitación de oportunidades<br />

de defensa, entendien<strong>do</strong> por éstos los consistentes en realizar alegaciones o en proponer y<br />

practicar pruebas; c) que la indefensión no sea imputable al que la sufre, de mo<strong>do</strong> que la prueba<br />

de la indefensión corre de cargo de quien la sufre, así como, debe determinarse en cada caso el<br />

gra<strong>do</strong> de diligencia exigible al justiciable o a su aboga<strong>do</strong> o procura<strong>do</strong>r ; d) que la privación o<br />

limitación de la defensa no haya queda<strong>do</strong> posteriormente sanada; e) que se ponga de manifiesto<br />

no sólo la limitación o privación, sino además el conteni<strong>do</strong> que hubiera teni<strong>do</strong> lo preteri<strong>do</strong>, esto<br />

es, demostrar la indefensión material; y, finalmente, f) que la privación o limitación haya teni<strong>do</strong><br />

incidencia efectiva en el fallo.<br />

16 No puede predicarse la vigencia del prinicipio de audiencia, sin que, simultáneamente, se<br />

tenga conocimiento de la acusación formulada.

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