2001 - Escola Superior do Ministério Público
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Revista Jurídica da ESMP - n.º 2<br />
incluso de interrupción del juicio (art. 749 LECrim). Y, finalmente, de tal<br />
regla existen sólo <strong>do</strong>s excepciones11 .<br />
La exigencia de contradicción tiene otra manifestación importante<br />
en relación con las posibles modificaciones del debate en la fase de juicio<br />
oral. La congruencia y el principio acusatorio en el proceso penal limitan,<br />
de una parte, la resolución judicial al marco de la acción penal (el sujeto y<br />
los hechos que fueron objeto de acusación) y de otra impiden que el juez<br />
se exceda en su juicio más allá de lo que fue objeto de acusación (una de<br />
las facetas de la incongruencia) so pena de convertirse así en acusa<strong>do</strong>r.<br />
El principio de audiencia, a su vez, cubre el importante campo de aquellas<br />
cuestiones que sin afectar el objeto del proceso, para poder ser<br />
modificadas, exigen del juez que sean sometidas al conocimiento de la<br />
otra parte para su contradicción.<br />
En este segun<strong>do</strong> aspecto, aquél que obliga al juez a dar cuenta a<br />
las partes de las posibles modificaciones sobre aspectos que no incidan<br />
en el objeto del proceso penal, so pena de vulnerar el principio de<br />
contradicción, se echa en falta un precepto como el parágrafo 266 de la<br />
StPO que permita salvaguardar el principio de audiencia y el derecho<br />
de defensa y a la par propiciar que el tribunal, incluso modifican<strong>do</strong> el<br />
objeto del proceso, pueda condenar con pleno respeto al principio de<br />
contradicción. En el ordenamiento español la deficiente regulación legal<br />
y el <strong>do</strong>ble régimen existente obliga a diferenciar12 :<br />
a) en el proceso abrevia<strong>do</strong>, el Tribunal sólo puede intervenir una<br />
vez ratificadas las conclusiones de acusación y defensa, si se dan <strong>do</strong>s<br />
circunstancias específicas: que la acusación en sus conclusiones<br />
11 La primera es la prevista en los arts. 789,4; 791,4 y 793,1 LECrim, conforme a los cuales, si se<br />
cumplen determina<strong>do</strong>s requisitos -entre ellos que la pena solicitada no puede exceder de un año<br />
de privación de libertad- cabe celebrar el juicio en ausencia del acusa<strong>do</strong>. La segunda es el juicio<br />
de faltas, <strong>do</strong>nde si se ha cita<strong>do</strong> al imputa<strong>do</strong> con las formalidades legales, cabe celebrar juicio y<br />
dictar sentencia en ausencia del acusa<strong>do</strong>.De ahí, la especial relevancia que se otorga a los actos<br />
de notificación en el juicio de faltas -primer momento, no se olvide, en que el futuro acusa<strong>do</strong><br />
tiene noticia de la existencia de una actuaciones judiciales en curso- y , por ende, la práctica<br />
erradicación de la citación por edictos en este procedimiento a partir de la STC 126/1996.<br />
12 El del proceso ordinario por delitos graves (a partir de nueve años) y el del procedimiento<br />
abrevia<strong>do</strong> (para los delitos persegui<strong>do</strong>s con penas de hasta nueve años).