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2001 - Escola Superior do Ministério Público

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188<br />

Revista Jurídica da ESMP - n.º 2<br />

1975, después Italia y Portugal, ambos países en 1988; y España a<br />

punto de empezar) y americanas (como consecuencia principalmente<br />

del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica de 1988, sobre el<br />

que pronunciaré unas breves palabras al final de mi intervención,<br />

empezaron las reformas Guatemala y Costa Rica, siguien<strong>do</strong> El Salva<strong>do</strong>r,<br />

Chile, algunas provincias de Argentina, Venezuela, Paraguay, Bolivia,<br />

Honduras, Colombia, Uruguay, Brasil, República Dominicana, Ecua<strong>do</strong>r,<br />

Panamá, Perú y Nicaragua, bien con Códigos Procesales Penales<br />

totalmente nuevos, bien con intentos más o menos profun<strong>do</strong>s de reforma<br />

legislativa del proceso penal, alguno de los cuales con poco éxito por<br />

cierto, debien<strong>do</strong> reflejar la notable excepción a estas reformas de México,<br />

sorprendentemente para mí dada la gran importancia jurídica que desde<br />

hace décadas ha teni<strong>do</strong> y tiene este gran país).<br />

Esto presenta un problema adicional en nuestro análisis, que me<br />

limitaré a mencionar al ser igualmente muy conoci<strong>do</strong>, pues las diferencias<br />

entre el sistema de common law y el de civil law son tan grandes, que<br />

repercuten en cualquier institución jurídica que se considere. Si ésta es<br />

procesal, las diferencias pueden ser y de hecho son abismales.<br />

Estamos obliga<strong>do</strong>s por tanto a buscar en estas características<br />

aquéllo que nos une, desechan<strong>do</strong> lo que nos separa. Una advertencia<br />

de carácter meto<strong>do</strong>lógico debo hacer no obstante antes: Evitaré<br />

referirme a un país en concreto salvo que sea oportuno para seguir<br />

mejor esta exposición, y citaré al final cómo han resuelto los intentos<br />

internacionales más importantes las cuestiones que antes haya relata<strong>do</strong>.<br />

A) EL PRINCIPIO ACUSATORIO<br />

Creo que en la actualidad no hay duda alguna en afirmar que el<br />

principio acusatorio es el que mejor garantiza que haya, si se me permite<br />

emplear terminología anglosajona, un juicio limpio, lo que implica a su<br />

vez una investigación limpia, o, como mejor se entiende en la Europa<br />

continental, un juicio imparcial para el acusa<strong>do</strong>, lo que implica a su vez<br />

también una investigación imparcial u objetiva. Su significa<strong>do</strong>, al que<br />

me referiré enseguida, así lo demuestra.<br />

Si estamos de acuer<strong>do</strong> que en el proceso penal debe prevalecer

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