2001 - Escola Superior do Ministério Público
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Revista Jurídica da ESMP - n.º 2<br />
constitucional ha perfila<strong>do</strong> su conteni<strong>do</strong> en torno a las siguientes notas : a)<br />
se circunscribe al campo del proceso penal; b) desde el punto de vista<br />
subjetivo, corresponde sólo al condena<strong>do</strong>; y, c) desde el punto de vista<br />
objetivo, se refiere únicamente al fallo condenatorio y no al resto de<br />
cuestiones susceptible de dilucidarse en el proceso penal.<br />
Esta última precisión tiene mucho que ver con lo que son los<br />
<strong>do</strong>s problemas que presenta la regulación procesal penal a los efectos<br />
de cumplir con el mandato del art. 14.5 del PIDC. De una parte, en la<br />
realidad española coexisten tres procesos con <strong>do</strong>ble instancia (el<br />
abrevia<strong>do</strong>, el del Tribunal del Jura<strong>do</strong> y el juicio de faltas) y uno de<br />
instancia única (el ordinario por delitos graves); de otra, qué debe<br />
entenderse por ese derecho a la revisión por otro tribunal, esto es, si<br />
objetivamente abarca tan sólo el fallo condenatorio o si comprende el<br />
enjuiciamiento de la primera instancia en su conjunto37 .<br />
En la realidad práctica y hasta la fecha, el Tribunal Constitucional<br />
ha reconoci<strong>do</strong> la posibilidad de que la segunda instancia se articule a<br />
través de un recurso diferente a la apelación, concretamente del recurso<br />
de casación -a pesar de su carácter extraordinario- interpretan<strong>do</strong> que la<br />
repetida normativa internacional no impone un recurso determina<strong>do</strong>,<br />
sino el que otro tribunal pueda fiscalizar la decisión penal condenatoria,<br />
aunque sea limitadamente, ya que el art. 14.5 del Pacto no configura de<br />
hecho un derecho a la <strong>do</strong>ble instancia en senti<strong>do</strong> propio. Incluso, en los<br />
casos en que por aplicación de reglas de competencia específica, como<br />
los de “aforamiento” 38 , el sujeto no renuncia a esta condición, el Tribunal<br />
Supremo entiende que se lleva a cabo una opción que justifica la falta<br />
de una efectiva fiscalización posterior39 .<br />
37 Vid. CALDERON CUADRADO, “El recurso de anulación penal”, Comares, 1995 y de la misma<br />
autora “Apelación de sentencias en el proceso penal abrevia<strong>do</strong>”, Comares, 1996.<br />
38 Supuestos en que por razón del sujeto (Ministros, Diputa<strong>do</strong>s...) el conocimiento del proceso en<br />
primera instancia corresponde al propio Tribunal Supremo, esto es, a la cúspide jurisdiccional.<br />
39 En contra de tal integración, véase mi trabajo “El derecho a los recursos: su configuración<br />
constitucional”, R.G.D.Proc. julio-agosto 1994. p.8105ss.