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int encuentro 24 A - cubaencuentro.com - Cuba Encuentro

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El Derecho Civil En general, sus 1976 artículos resultaron bastante adecuados para normar portodos esos años la conducta de los habitantes de la nueva República. Sinembargo, con el transcurso del tiempo surgieron nuevas situaciones, cambióla mentalidad de las personas, se <strong>com</strong>enzaron a desarrollar otros valores, y sepresentaron nuevas necesidades, por lo que, en algunos casos, el articuladodel Código tuvo que ser modificado, y en otras ocasiones se hizo preciso dictarnuevas disposiciones legales para regular situaciones que un Código elaboradocon tanta anterioridad no había podido prever.En este trabajo se van a tratar de examinar, siquiera sea someramente, losmás importantes cambios y adiciones que se <strong>int</strong>rodujeron en <strong>Cuba</strong> en las disposicionesciviles heredadas de España. En realidad, eso es lo verdaderamentecubano de la legislación que rigió en la República durante sus 57 años deexistencia.la situación legal de la mujer casadaLa primera modificación de importancia que se le hizo en <strong>Cuba</strong> al CódigoCivil fue en relación con los derechos de la mujer. Cuando se discutía el articuladode la Constitución de 1901, ya se había hablado de la posibilidad deconcederle el voto al sector femenino de la población, aunque en definitivano se llegó a tomar esa medida. Sin embargo, era evidente que la situación dela mujer en la vida social de la República no era la misma que la que habíatenido en la colonia. En <strong>Cuba</strong>, <strong>com</strong>o en todas partes, la mujer venía reclamandocada vez con más fuerza sus derechos, y aunque todavía un poco tímidamente,así lo reconoció la Ley de 18 de julio de 1917, que reguló la capacidadcivil de la mujer casada.De acuerdo con las disposiciones originales del Código Civil, cuando unamujer que tenía la patria potestad sobre sus hijos contraía segundas o posterioresnupcias, perdía la patria potestad y se formaba un Consejo de Familiapara atender a las cuestiones de sus descendientes. La primera medida de lamencionada Ley de 18 de julio de 1917 fue disponer que en estos casos lasmujeres no perderían la patria potestad, y que aquellas que la hubieran perdidopor esa razón, la recobrarían, disolviéndose los Consejos de Familia que sehubiesen constituido.Sin embargo, la disposición más importante de la Ley de 18 de julio de1917 que venimos examinando fue la de dictaminar que la mujer casada conservaríala libre administración y disposición de todos los bienes que fueran opasaran a ser de su exclusiva propiedad, tanto si se trataba de bienes parafernales<strong>com</strong>o de bienes dotales. La Ley igualmente aclaraba que en ningún casosería necesaria la licencia del marido para que su esposa realizara acto algunoen relación con esa libre administración o dominio de sus bienes. Otra disposiciónde esta Ley, que venía a corroborar y confirmar los derechos que leconcedía a la mujer casada, fue la de consignar que cuando se tratare de asuntosrelacionados con sus propios bienes, la mujer casada tendría la facultad de<strong>com</strong>parecer en juicio, sin que fuera necesaria la licencia del marido que antesse requería. 191DOSSIER / el estado de derecho<strong>encuentro</strong>

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