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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la<br />

información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad<br />

con las bases de esta Ley.<br />

Comentario<br />

La necesidad de contar con procedimientos sencillos y expeditos deriva<br />

del principio de universalidad de los derechos humanos, esto es, que<br />

pertenecen a todas las personas por igual, sin que deban existir circunstancias<br />

o condiciones que lo limiten, con la salvedad en que se afecten<br />

derechos humanos de terceros.<br />

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha<br />

señalado que “la adecuada satisfacción del derecho de acceso a la información<br />

supone la necesidad de incorporar en el ordenamiento jurídico un<br />

recurso efectivo e idóneo que pueda ser utilizado por todas las personas<br />

para solicitar la información requerida”. 108 Para ello, el procedimiento al<br />

que se hace referencia, debe ser sencillo y de fácil acceso para todas<br />

las personas, que exija solamente el cumplimiento de ciertos requisitos<br />

básicos, como la identificación de la información solicitada y los datos requeridos<br />

para que ésta pueda ser entregada al interesado. Obligar a los<br />

solicitantes a cumplir con más requisitos resultaría inequitativo y discrecional,<br />

suponiendo una carga desproporcionada, de manera que se restrinja<br />

indebidamente el derecho a la información.<br />

Es claro que deben eliminarse todas las limitaciones que puedan obstaculizar<br />

la obtención de información en posesión del Estado; “deben implementarse<br />

sistemas de solicitud de información de fácil acceso, simples<br />

y de bajo costo para el solicitante. De lo contrario, se consagraría formalmente<br />

una acción que en la práctica no contribuye a facilitar el acceso a<br />

la información”. 109 Esto es lo que ha expresado la Corte Interamericana de<br />

Derechos Humanos.<br />

En cuanto al carácter de expeditos que deben tener los mismos procedimientos,<br />

debe entenderse que los órganos encargados de llevarlos a<br />

cabo, en este caso los sujetos obligados, deben estar “desembarazados,<br />

libres de todo estorbo”, de manera que no se puede supeditar el acceso<br />

a estos procedimientos a condición alguna, pues de establecer cualquiera,<br />

ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y el derecho de<br />

108 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Oficina del Relator Especial para la Libertad de<br />

Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, 2a. edición,<br />

página 10, párrafo 26.<br />

109 Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-5/85, La Colegiación obligatoria<br />

de periodistas.<br />

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