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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 144. El recurso de revisión deberá contener:<br />

I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;<br />

II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en<br />

su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que<br />

señale para recibir notificaciones;<br />

III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;<br />

IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento<br />

del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en<br />

caso de falta de respuesta;<br />

V. El acto que se recurre;<br />

VI. Las razones o motivos de inconformidad, y<br />

VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación<br />

correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.<br />

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que<br />

considere procedentes someter a juicio del organismo garante correspondiente.<br />

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de<br />

revisión interpuesto.<br />

Comentario<br />

Fracción I<br />

El recurso de revisión, si bien es un recurso administrativo, es un procedimiento<br />

que se sigue en forma de juicio donde los organismos garantes<br />

habrán de dirimir controversias entre personas que solicitan información<br />

y sujetos obligados por la Ley General de Transparencia y Acceso a la<br />

Información Pública que la niegan en la respuesta a una solicitud de información.<br />

Por esto, el primer requisito del recurso de revisión se refiere a<br />

señalar el sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud.<br />

Fracción II<br />

La posibilidad de ejercer el derecho de acceso a la información a través de<br />

solicitudes de información de manera anónima ha sido una buena práctica<br />

en México a partir de los últimos cinco años. Éste también es el caso de la<br />

posibilidad de interponer recursos de revisión ya sea de forma anónima o<br />

mediante el uso de pseudónimos para proteger la identidad de las personas.<br />

Esto implica que el anonimato en materia de acceso a la información<br />

es ya un derecho adquirido. En atención al principio pro persona que impli-<br />

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