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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

do explícitamente en la LGT. Solo el vocablo “accesible” en el artículo 3,<br />

fracción VI, que hace referencia a qué son los “datos abiertos”, indica que<br />

los datos deben estar disponibles para la gama más amplia de usuarios,<br />

para cualquier propósito. No obstante, la accesibilidad en la legislación<br />

nacional como internacional ha sido desarrollada con mayor profundidad<br />

cuando se habla de los derechos de las personas con discapacidad. Accesibilidad,<br />

en los términos de la Ley General para la inclusión de las<br />

personas con discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación<br />

el 30 de mayo de 2011, se entiende como “las medidas pertinentes para<br />

asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones<br />

con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las<br />

comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información<br />

y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público<br />

o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”. Esto significa<br />

que, en su sentido más amplio, la accesibilidad implica adecuaciones al<br />

entorno para asegurar que todos, independientemente de sus condiciones<br />

físicas, sociales, intelectuales, etc., puedan acceder a la información que<br />

obre en los sujetos obligados. Es decir, implica eliminar barreras de acceso<br />

al ejercicio del derecho.<br />

En materia de accesibilidad existen dos tesis aisladas de la Primera<br />

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que, como<br />

ya se mencionó en el apartado anterior, están directamente relacionadas<br />

con el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en<br />

específico, el de accesibilidad y de movilidad personal, contenidos en los<br />

artículos 9 y 20 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con<br />

Discapacidad.<br />

La primera de ellas 319 establece que la accesibilidad se refiere a todas<br />

aquellas medidas dirigidas a facilitar el acceso de las personas al entorno<br />

físico, lo cual significa que se centra en las características del ambiente en<br />

el que se desenvuelve la persona. En la segunda, 320 se señala que “el derecho<br />

humano a la accesibilidad desde la perspectiva de la discapacidad,<br />

se centra en aquellos aspectos externos a la persona con discapacidad,<br />

esto es, el entorno físico, en el cual un sujeto con cualquier limitación<br />

puede funcionar de forma independiente, a efecto de que participe plenamente<br />

en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con<br />

los demás. Para ello, los Estados deberán identificar los obstáculos y las<br />

barreras de acceso y, en consecuencia, proceder a eliminarlos, además<br />

de ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de<br />

accesibilidad a los que se enfrentan las personas con discapacidad. Así,<br />

el entorno físico se refiere a los edificios y a las vías públicas, así como<br />

319 Tesis: 1a. CLVIII/2015, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, mayo de<br />

2015, p. 452.<br />

320 Tesis: 1a. CLV/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I,<br />

mayo de 2015, p. 453.<br />

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