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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a<br />

información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares<br />

titulares de la información.<br />

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial<br />

cuando:<br />

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso<br />

público;<br />

II. Por ley tenga el carácter de pública;<br />

III. Exista una orden judicial;<br />

IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger<br />

los derechos de terceros, se requiera su publicación, o<br />

V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los<br />

sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los<br />

acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se<br />

utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.<br />

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante<br />

deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar<br />

una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés<br />

público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada<br />

por la divulgación de la información confidencial y el interés público de<br />

la información.<br />

Comentario<br />

Si bien la responsabilidad de custodiar y conservar la información es de<br />

los sujetos obligados, también es de considerarse las situaciones en las<br />

que se presentan solicitudes de acceso a la información clasificada como<br />

confidencial, por lo que se han contemplado los supuestos en los cuales<br />

se puede conceder, previo consentimiento del particular titular de la información,<br />

y cuándo no se requiere de dicho consentimiento.<br />

Es de señalarse que en la LFTAIPG se contempló que los particulares<br />

debían señalar los documentos que contuvieran información confidencial,<br />

al ser entregada a los sujetos obligados; asimismo, cuando mediare una<br />

solicitud de acceso a ésta, se señaló como requisito, el consentimiento<br />

expreso del particular titular para comunicarla al solicitante. 302<br />

En el mismo sentido, su Reglamento, en el artículo 41, señala que<br />

302 Artículo 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,<br />

consultado en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lftaipg.htm<br />

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