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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Así, en el caso en que la falta de cumplimiento dé lugar a una prevención,<br />

el INAI tiene cinco días hábiles para notificar al recurrente para que<br />

corrija o atienda las omisiones en los quince días hábiles siguientes a la<br />

notificación.<br />

En caso de que el recurrente no desahogue la prevención, el recurso<br />

se tendrá por no presentado. Cuando el recurrente atienda la prevención,<br />

el INAI deberá emitir un acuerdo donde se admite el recurso de inconformidad.<br />

En ambos casos el INAI deberá notificar al recurrente el acuerdo correspondiente<br />

a través del medio señalado para oír y recibir notificaciones<br />

o por estrados, en caso de no haber señalado ninguno.<br />

Por su parte, se precisa que el tiempo que tarde el INAI en prevenir<br />

más aquel que tarde el recurrente en atender la prevención no se tomarán<br />

en cuenta para el cómputo del plazo que tiene el INAI para resolver en definitiva<br />

el recurso de inconformidad. Es decir, el plazo fijado en el artículo<br />

165, empieza a contar a partir del momento en que el recurrente atendió<br />

la prevención.<br />

Por Ana Cristina Ruelas<br />

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