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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Fracción I<br />

La constitución de los comités de transparencia como un imperativo para<br />

los sujetos obligados, resulta un acierto de la presente normatividad. Su<br />

existencia da pauta para que las decisiones en materia de transparencia<br />

y acceso a la información sean colegiadas, razonadas y deliberadas, sin<br />

dejar opción a las decisiones por caprichos personales, o las negativas de<br />

información a priori y sin mayor valoración de los impactos para el sujeto<br />

obligado; por tanto, para la conformación de dichos cuerpos colegiados,<br />

debe incluirse a funcionarios cuya jerarquía les permita tener capacidad<br />

de decisión y un análisis exhaustivo y objetivo de los asuntos que se ponen<br />

a su consideración, preferentemente serán funcionarios del primer y<br />

segundo nivel jerárquico del sujeto obligado, y cuyas funciones tengan<br />

puntos de convergencia con las temáticas financieras, jurídicas, archivísticas<br />

y de control del sujeto obligado por la trascendencia de los temas que<br />

se abordan en el mismo.<br />

Con relación a la conformación de las unidades de transparencia, éstas<br />

generalmente rompen con la estructura tradicional de las unidades<br />

administrativas en las que la toma de decisiones está a cargo de una sola<br />

persona, coordinador o directivo. En el caso de las unidades, como su<br />

nombre lo dice, también busca el espíritu legislativo, que por ser el primer<br />

contacto y enlace entre el sujeto obligado y el solicitante, se constituya<br />

preferentemente por un cuerpo de por lo menos tres integrantes, que analizarán<br />

y tomarán las primeras determinaciones respecto de los alcances<br />

de las solicitudes de información y el tratamiento a darle.<br />

De ambas entidades menciona el legislador se le debe dar seguimiento<br />

para vigilar su correcto funcionamiento, lo cual, atendiendo a la estructura<br />

de cada sujeto obligado, deberá ser preferentemente por el máximo<br />

órgano de gobierno, considerando que debe siempre prevalecer la independencia<br />

y autonomía tanto de las unidades como del comité, pues de<br />

lo contrario se les estaría supeditando a otra entidad interna del sujeto<br />

obligado, y ello, contravendría la naturaleza y alcances de los mismos, e<br />

impediría la eficiencia de su actuar.<br />

Fracción II<br />

Los funcionarios que tengan a su cargo las unidades de transparencia, deben<br />

cumplir un perfil muy especial debido a que su encargo resulta de tal trascendencia,<br />

que no puede recaer en alguien que desconozca los procesos<br />

internos derivados de las funciones que legalmente tiene atribuidas el sujeto<br />

obligado, y por otra parte, debe ser un profesional que conozca de los temas<br />

relacionados con el acceso a la información, la transparencia y la rendición<br />

de cuentas, en razón de que ello le dará más elementos para la toma de decisiones<br />

y sobre todo, le permitirá tener un análisis más integral, respecto de<br />

los alcances y responsabilidades que implica tener aquella titularidad.<br />

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