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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

dos cuando se les solicite información y éstos se nieguen a entregarla por<br />

alguna de las causas previstas en la Ley o argumenten su inexistencia. 31<br />

El segundo medio de impugnación es el recurso de inconformidad<br />

ante el INAI. 32 La esencia de este recurso es otorgar facultades al órgano<br />

nacional para conocer en segunda instancia de los recursos de revisión<br />

que interpongan los solicitantes ante los organismos garantes locales. Es<br />

decir, “es un recurso que podrán interponer los solicitantes ante el Instituto<br />

Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos, para recurrir<br />

las resoluciones de los organismos garantes de las entidades federativas<br />

que les causen un perjuicio por la confirmación de la negativa de información<br />

que emita un sujeto obligado cuando se le solicite información”. 33<br />

Lo que se ha considerado como el tercer medio de impugnación, es en<br />

realidad una facultad sustantiva de control por parte del INAI, que consiste<br />

en la atracción de los recursos de revisión que se interpongan ante los<br />

organismos garantes locales, que por su interés y trascendencia así lo<br />

ameriten. 34<br />

Los conceptos de interés y trascendencia se tomaron del segundo<br />

párrafo de la fracción V del artículo 107 constitucional, que establece la<br />

facultad de atracción de la SCJN en los juicios de amparo directo. La Suprema<br />

Corte ha definido que estos conceptos son de “índole jurídica en<br />

cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos<br />

planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un<br />

pronunciamiento del máximo tribunal del país, de tal suerte que el criterio<br />

que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente<br />

importante en la solución de casos futuros”. 35<br />

En este mismo sentido, el Congreso General legisló en favor de la facultad<br />

de atracción del INAI, para que este órgano garante resuelva temas<br />

de trascendencia en la materia. Esto es, por un problema jurídico relevante,<br />

cuyo contenido sea el derecho de acceso a la información, que por su<br />

importancia y naturaleza, debe ser resuelto por la máxima autoridad en la<br />

materia, de manera que se constituye hacia el futuro, un precedente que<br />

habrá de orientar la adopción de nuevas resoluciones que, por mandato<br />

de la Constitución, deberán tener un criterio garantista y progresista, para<br />

favorecer la interpretación más amplia de los derechos en favor de las<br />

personas.<br />

31 Véase los comentarios a los artículos 100 a 120 (información clasificada como reservada o<br />

confidencial) y 142 a 158 (del recurso de revisión ante los organismos garantes).<br />

32 Véase los comentarios a los artículos 159 a 180.<br />

33 Exposición de motivos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Del<br />

recurso de inconformidad ante el Instituto, p. 38.<br />

34 Véase los comentarios a los artículos 181 a 188.<br />

35 Tesis: 2a./J. 143/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo<br />

XXIV, octubre de 2006, p. 335.<br />

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