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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 167. En todo caso, el Comisionado ponente del Instituto tendrá<br />

acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.<br />

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada<br />

por el Comisionado ponente del Instituto, por resultar indispensable para<br />

resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar<br />

disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera<br />

la desclasificación de dicha información, continuando bajo el resguardo<br />

del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.<br />

Comentario<br />

El artículo 167 establece una formalidad para los comisionados del INAI al<br />

momento de sustanciar un recurso de inconformidad, así como las reglas<br />

que deben atender para garantizar el resguardo debido de la información<br />

clasificada.<br />

Durante el procedimiento de inconformidad el comisionado encargado<br />

de desarrollar el proyecto de resolución, deberá tener a la vista la información<br />

clasificada por el sujeto obligado y el organismo garante local a efectos<br />

de determinar si su divulgación causaría un daño al interés público o la<br />

seguridad nacional o por el contrario existe un interés mayor de la sociedad<br />

en conocerla. Es decir, el artículo determina una formalidad esencial en el<br />

procedimiento de recurso de inconformidad que, posteriormente, le otorgará<br />

legalidad.<br />

Lo dispuesto en este artículo es una herramienta para hacer prevalecer<br />

el principio de máxima publicidad en el acceso a la información (Constitución<br />

Política, artículo 6º, ap. A, fracción I) y el principio de legalidad<br />

(Constitución Política, artículos 14 y 16). Ninguna resolución que confirme<br />

o modifique la clasificación de información será legal si el INAI no cumple<br />

con esta formalidad.<br />

Es importante recordar que para entender el principio de máxima publicidad,<br />

partimos de la regla general de que toda la información en manos<br />

del Estado es pública y, por lo tanto, debe ser accesible para todos los<br />

individuos que estén interesados en ella. Sin embargo, como en cualquier<br />

regla, existen excepciones y en el caso del ejercicio del derecho de acceso<br />

a la información, las excepciones se centran en una causa de interés<br />

público como lo son la seguridad nacional, la privacidad de las personas y<br />

la salud o moral públicas. No obstante, si existe duda sobre la configuración<br />

de alguna de estas causas de reserva, la autoridad debe optar por la<br />

publicidad de la información garantizando así el derecho a la información.<br />

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