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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado<br />

en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días,<br />

contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.<br />

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse<br />

hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y<br />

motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia,<br />

mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al<br />

solicitante, antes de su vencimiento.<br />

Comentario<br />

El artículo establece los tiempos de respuesta de las solicitudes de información.<br />

En principio, todas deben responderse en el lapso máximo de veinte<br />

días hábiles, pero cuando existan razones fundadas, el sujeto obligado<br />

podrá ampliar el plazo de respuesta diez días hábiles más, siempre que el<br />

Comité de Transparencia lo apruebe. En relación con la anterior LFTAIPG,<br />

la Ley General reduce el plazo por el cual se puede ampliar el período<br />

de respuesta y establece el candado de que sea el Comité el que deba<br />

aprobar dicha ampliación. Con ello, se busca desincentivar la dilación en<br />

el procedimiento de acceso a la información y que el ejercicio del derecho<br />

sea más rápido.<br />

Respecto de la celeridad del procedimiento, existe una tesis aislada<br />

de Tribunales Colegiados de Circuito 331 que señala como los “principios<br />

básicos que rigen el acceso a la información los siguientes: 1. El derecho<br />

de acceso a ésta es un derecho humano fundamental; 2. El proceso para<br />

acceder a la información pública deberá ser simple, rápido y gratuito o de<br />

bajo costo, y 3. Deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones,<br />

las que solo se aplicarán cuando exista el riesgo de daño sustancial<br />

a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés<br />

público en general de tener acceso a la información…”. Si bien es cierto<br />

que el término “rápido” no se encuentra en la legislación definido, debe<br />

entenderse que el sujeto obligado realizará todas las acciones necesarias<br />

para dar respuesta a las solicitudes de información de la manera más eficiente<br />

y resuelta posible, sin dilatar en momento alguno el proceso.<br />

Desde el año 2000, el Relator Especial sobre la promoción y protección<br />

del derecho a la libertad de opinión y de expresión de Naciones Unidas<br />

señaló que todas las agencias públicas deben establecer procedimientos<br />

que aseguren el acceso a la información. De igual forma, que la ley de<br />

331 Tesis: I.8o.A.131 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,<br />

octubre de 2007, p. 3345.<br />

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