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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 157. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias,<br />

definitivas e inatacables para los sujetos obligados.<br />

Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso<br />

de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos<br />

que se establecen en el Capítulo IV denominado “Del Recurso de Revisión<br />

en materia de Seguridad Nacional”, en el presente Título, solo en el caso<br />

que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional.<br />

Comentario<br />

A partir de más de trece años de ejercicio del derecho a la información<br />

en México, se consideró que para favorecer la plena realización de este<br />

derecho era necesario que los órganos administrativos con facultades de<br />

resolución de controversias, es decir, los organismos de transparencia,<br />

tuvieran autoridad definitiva en materia de acceso a la información, al ser la<br />

última instancia en el tema, por lo que los sujetos obligados deben cumplir<br />

con puntualidad las resoluciones de los organismos de transparencia.<br />

El segundo párrafo de este artículo se refiere al recurso extraordinario<br />

que se incluyó en la Constitución para permitir que el consejero jurídico de<br />

la Presidencia de la República tuviera la posibilidad de combatir las resoluciones<br />

del organismo garante a nivel federal cuando considere que las<br />

resoluciones del ahora denominado Instituto Nacional de Transparencia,<br />

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales pueden poner<br />

en riesgo la seguridad nacional. Al ser un recurso que limita el derecho<br />

fundamental de acceso a la información debe cumplir con términos estrictos<br />

y acotarse solo a sus facultades y esfera de competencias.<br />

Por Gabriela Morales<br />

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