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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 46. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a<br />

colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico<br />

para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.<br />

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia<br />

lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie,<br />

en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.<br />

Comentario<br />

Es importante señalar que, entre las particularidades de las unidades de<br />

transparencia, se previó la facultad de dotarlas de una herramienta que<br />

hiciera mucho más efectiva su labor, y con ello se garantice el debido ejercicio<br />

del derecho de acceso a la información. Por tanto, a las unidades de<br />

transparencia se les otorgó la atribución para que, en caso de que alguna<br />

de las unidades administrativas de los sujetos obligados se negara a colaborar<br />

con ellas, puedan dar aviso a su superior jerárquico, de tal suerte<br />

que, si a pesar de hacer del conocimiento del superior, persiste en la negativa<br />

de colaboración, la Unidad de Transparencia dará aviso al Órgano<br />

Interno de Control, protegiendo en todo momento el derecho de acceso<br />

a la información de los particulares, y con lo cual se dotó de nuevas atribuciones<br />

que generan las condiciones institucionales para garantizar el<br />

cumplimiento efectivo de sus obligaciones.<br />

Por Jorge Luis Lima y Cecilia Moreno<br />

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