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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 183. Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad<br />

de atracción de un caso, únicamente constituirán un estudio preliminar<br />

para determinar si el asunto reúne los requisitos constitucionales y legales<br />

de interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no<br />

será necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.<br />

Comentario<br />

El artículo 183 prevé que las razones expuestas para ejercer la facultad<br />

de atracción no tienen que formar parte del análisis de fondo del asunto,<br />

éstas son de carácter preliminar.<br />

Efectivamente, la motivación vertida por el INAI, para efectos de ejercer<br />

dicha facultad, derivó de un estudio previo de las causas especiales<br />

que ameritaban el reconocimiento del interés y trascendencia del recurso<br />

de revisión, no así del asunto principal.<br />

La siguiente tesis aplica por analogía en el ejercicio de la facultad de<br />

atracción de la Suprema Corte de Justicia:<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMI-<br />

TIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE<br />

LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTU-<br />

DIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL<br />

ASUNTO. 347 Las razones emitidas por la Primera Sala de<br />

la Suprema Corte de Justicia de la Nación para ejercer la<br />

facultad de atracción de un caso no son de estudio obligado<br />

al analizarse el fondo del asunto, porque la naturaleza<br />

de dicha facultad es la de un estudio preliminar que<br />

tiene como fin determinar si un amparo directo o uno en<br />

revisión reúne los requisitos constitucionales de “interés”<br />

y “trascendencia”, para que el alto tribunal pueda arribar<br />

a una conclusión informada en relación con la naturaleza<br />

intrínseca de un asunto y así fallar respecto a si debe<br />

atraerse o no. Además, al analizar un amparo directo o<br />

uno en revisión, la Primera Sala puede encontrarse, por un<br />

lado, con una barrera insuperable como sería una causal<br />

de improcedencia, lo que impediría entrar al fondo<br />

del asunto y obligaría a apartarse de las razones<br />

esgrimidas para atraerlo, ya que las causales de improcedencia<br />

constituyen una cuestión de orden público y,<br />

347 Tesis: 1a./J 24/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII,<br />

marzo de 2013, Tomo 1, p. 400.<br />

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