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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Capítulo VII<br />

De la denuncia por incumplimiento<br />

a las obligaciones de transparencia<br />

Artículo 89. Cualquier persona podrá denunciar ante los organismos garantes<br />

la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas<br />

en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables,<br />

en sus respectivos ámbitos de competencia.<br />

Comentario<br />

El derecho al acceso a la información resulta, como lo hemos venido comentando<br />

en las notas de artículos anteriores, un derecho humano, por<br />

lo que cualquier persona que considere menoscabado su derecho puede<br />

viablemente poner en marcha a los órganos del Estado encargados de<br />

su protección y de esta manera se restituya en el goce eficaz de dicho<br />

derecho. Esta disposición sin duda será la que mayormente refuerce la<br />

vigilancia de la información que publiquen los denominados sujetos obligados<br />

al constituirse un verdadero ejército de verificadores por su número,<br />

que contribuirán a una supervisión imparcial, permanente y ciudadanizada<br />

de los portales de transparencia o de la Plataforma Nacional de Transparencia.<br />

Ahora bien, resulta interesante analizar si en el caso en particular nos<br />

encontramos en un derecho correspondiente a personas físicas o morales;<br />

que al comentario del que hace uso de la voz en las presentes líneas,<br />

nos encontramos ante ambos supuestos; para ello resulta interesante<br />

comprender que una interpretación literal del concepto persona, entende-<br />

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