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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Ahora bien, la Ley General es de vanguardia al obligar a los servidores<br />

públicos a cumplir con la obligación constitucional del artículo 6º. de<br />

documentar las acciones que se derivan de sus funciones, competencias<br />

o facultades. Cabe resaltar que, como ya se mencionó en el artículo 129,<br />

esta obligación debe atenderse también desde lo que establezca la ley de<br />

archivos correspondiente.<br />

En relación con la obligación del sujeto obligado de entregar información<br />

que no obra en sus archivos, existe una tesis aislada de Tribunales<br />

Colegiados de Circuito 333 que señala que no debe interpretarse en el sentido<br />

de “permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos<br />

que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos<br />

a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la<br />

citada Ley, que señala que las dependencias y entidades solo estarán<br />

obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos<br />

—los solicitados— y que la obligación de acceso a la información se dará<br />

por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta<br />

en el sitio donde se encuentren”. Al respecto, con la LGT subsiste el impedimento<br />

de que el o la solicitante modifique su requerimiento de información<br />

originario, pues supondría, más bien, una nueva solicitud. Sin embargo,<br />

con la obligación que se establece en este artículo, las dependencias y<br />

entidades sí podrían estar obligadas a generar la información si ésta debió<br />

haber existido porque está relacionada con las funciones, competencias<br />

o facultades de la autoridad a la cual le dirigió la solicitud de información.<br />

En el caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs Brasil, la<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) estableció que “el<br />

Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los<br />

documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la<br />

negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas<br />

a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada<br />

no existía. Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información,<br />

los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente<br />

las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho…”.<br />

Asimismo, la CoIDH indicó que “alegar ante un requerimiento judicial (…)<br />

la falta de prueba sobre la existencia de cierta información, sin haber indicado,<br />

al menos, cuáles fueron las diligencias que realizó para confirmar o<br />

no su existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado<br />

de facilitar o no determinada información, generando con ello inseguridad<br />

jurídica respecto al ejercicio de ese derecho”.<br />

La Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública<br />

se refiere a la información que no está en los archivos de un sujeto obligado<br />

pero que sí debió haber existido por estar relacionada con su com-<br />

333 Tesis I.8o.A.136 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX,<br />

marzo de 2009, p. 2887.<br />

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