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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

De esta manera el sentido de las resoluciones de inconformidad, de<br />

acuerdo al artículo que se comenta, podrá ser:<br />

a) Desechar el recurso de inconformidad cuando se actualice<br />

alguno de los supuestos del artículo 178. El desechamiento<br />

ocurre cuando el escrito de recurso de inconformidad se presente<br />

fuera del plazo establecido para ello en el artículo 161;<br />

cuando el mismo acto recurrido en el procedimiento de inconformidad<br />

esté siendo estudiado por el Poder Judicial; cuando<br />

el acto que se reclama no sea la confirmación o modificación<br />

de la clasificación de información, la confirmación de la inexistencia<br />

de la misma o la negativa de información del organismo<br />

garante local; cuando el recurrente sea incongruente respecto<br />

a los agravios presentados en el escrito de recurso de revisión,<br />

y cuando se actualice alguna otra causa de improcedencia.<br />

Al respecto, el Poder Judicial ha señalado que “únicamente es<br />

factible desechar el escrito de demanda, cuando se advierte<br />

motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo cual se<br />

presenta solo si se evidencia la actualización del supuesto<br />

respectivo y, en su caso, que no fuese dable rendir prueba<br />

en contrario; sin embargo, aun cuando resultara un notorio e<br />

indudable supuesto de improcedencia, si el examen de dicha<br />

cuestión involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia<br />

planteada, no es dable desechar el libelo inicial, pues<br />

el estudio respectivo solo puede llevarse a cabo legalmente en<br />

la sentencia que se llegue a dictar, ya que es en ésta donde<br />

se resuelven los hechos controvertidos y se examinan los conceptos<br />

de anulación”.<br />

b) Sobreseer el recurso de inconformidad cuando sobrevenga<br />

alguna de las causales previstas en el artículo 179. El<br />

recurso de inconformidad se sobreseerá cuando el recurrente<br />

se desista expresamente de dar seguimiento al recurso; cuando<br />

el recurrente fallezca o, en caso de ser persona moral, se<br />

disuelva; cuando el sujeto obligado o el organismo garante local<br />

modifique o revoque el acto que se reclama y ya no haya<br />

materia para resolver la inconformidad, y cuando el INAI note<br />

que existe alguna otra causa de improcedencia.<br />

Por ejemplo, el sobreseimiento se dará cuando el sujeto obligado<br />

publique proactivamente la información solicitada o bien<br />

cuando, durante la tramitación del recurso, entregue la información<br />

al recurrente.<br />

Cuando la causa del recurso de inconformidad sea la negativa<br />

de información por parte del organismo garante local, el sobreseimiento<br />

por falta de materia vendría al momento en el que se<br />

demuestre que emitió la resolución correspondiente.<br />

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