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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 182. Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a que<br />

se refiere este Capítulo, el Instituto motivará y fundamentará que el caso<br />

es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir<br />

de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar<br />

la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.<br />

En los casos en los que el organismo garante de la entidad federativa<br />

sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo<br />

que no excederá de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso.<br />

El Instituto atraerá y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo<br />

establecido en el presente Capítulo.<br />

Comentario<br />

El artículo 182 advierte sobre las formalidades que el INAI debe<br />

atender para ejercer la facultad de atracción. Además se le otorga competencia<br />

para atraer siempre que el sujeto obligado recurrido sea el organismo<br />

garante local.<br />

El artículo en comento advierte que ante la decisión del INAI de ejercer<br />

la facultad de atracción, éste deberá fundar y motivar su determinación<br />

basado en la relevancia, novedad y complejidad del caso, así como en la<br />

forma en que la resolución repercutirá de manera sustancial en la solución<br />

de casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso<br />

a la información.<br />

Aplicado por analogía, respecto a la procedencia de la facultad de<br />

atracción, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que debe determinarse<br />

en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional,<br />

es decir, que no puedan aducirse criterios aplicables a un número<br />

indeterminado de ellos, pues aquélla no puede fundarse exclusivamente,<br />

por ejemplo, en la gravedad de los efectos que podrían derivarse para<br />

las partes en conflicto, en las cualidades subjetivas de cierta categoría<br />

de personas, en la importancia del precedente, en la afectación del orden<br />

público o del interés general, ni en el monto económico de lo controvertido,<br />

sino que para ejercerla debe estimar y valorar, dentro del ámbito de su<br />

discrecionalidad, las características de cada litigio a fin de decidir si resulta<br />

de importancia y trascendencia; si existen verdaderos razonamientos que<br />

por sí solos hagan evidente que se trata de un negocio excepcional, es<br />

decir, que está fuera del orden o regla común, lo que se advertirá con<br />

claridad, cuando los argumentos planteados no tengan similitud con la<br />

totalidad o mayoría de asuntos y que, además, trascenderá en resultados<br />

de características verdaderamente graves.<br />

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